JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CICRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2011-004657
PARTE ACTORA:ANGEL FAGUNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAURY LISBETH BECERRA. IPSA.- 83.490
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL Y ADRIANA BRACHO IPSA: 118.243 Y 138.491
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
Hoy, 18 de julio de 2012, siendo las 11:30am día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron por la parte demandada la empresa “PROACTIVA LIBERTADOR C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 63, Tomo 219-A Sdo, representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 16.246.179, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder (sustitución) debidamente otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, anotado bajo el No 43, Tomo 121, de los libros de autenticaciones respectivos, cursante en autos, sociedad mercantil que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, el ciudadano ANGEL MARCELINO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.979.721, debidamente asistido en éste acto por la abogada en ejercicio y Procuradora del Trabajo ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.732; quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL TRABAJADOR”; por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se realiza en los términos siguientes: lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado y salarios caídos, En tal sentido el trabajador alega que ingresó a la empresa en fecha 20 de noviembre de 2006, desempeñándose en el cargo de “Obrero Recolector”, devengando como último salario básico mensual la cantidad de DOS MIL CUARENTA YCINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.045,76), equivalente a un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68,19), señalando que la relación de trabajo culminó en virtud de la verificación de despido injustificado efectuado por “LA EMPRESA”, sin que el accionante incurriera en alguna de la causales de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en 1997, en lo sucesivo LOT). “El TRABAJADOR” en su escrito de demanda solicita el pago de prestaciones de antigüedad, el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el pago de las indemnizaciones que por despido injustificado prevé el 125 de la LOT, y el pago de supuestos salarios caídos junto con su respectiva incidencia sobre todos lo conceptos anteriormente señalados. En vista de lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita se le reconozca y le sea cancelado la cantidad única de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.565,73), todo de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento y el cual se da aquí por reproducido.SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza y niega todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar. En tal sentido, rechaza los montos exigidos por concepto de despido injustificado y salarios caídos, por cuanto “LA EMPRESA” nunca procedió a efectuar el despido alegado, siendo que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes. En tal sentido señalamos que se ejerció de manera oportuna una Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 00925/2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, en cuya acción fue declarada “PROCEDENTE” la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por esta representación judicial, motivo por el cual, el acto administrativo invocado por el trabajador en este juicio, no tiene eficacia alguna por haberse suspendido sus efectos, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de mayo de 2011. Motivo por el cual, se evidencia la improcedencia del pago de los salarios caídos y de las indemnizaciones que por despido injustificado prevé el articulo 125 de la LOT , y por ende la incidencia de los salarios caídos en los demás beneficios laborales, siendo que tales salarios caídos no tienen impacto alguno sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones de antigüedad, así como en ningún otro beneficio que se desprenda de la relación de trabajo sostenida y la fecha de su terminación.TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial, tramitado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2011-004657 y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento lo siguiente: 1.- Que la relación de trabajo sostenida entre las partes, culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, siendo completamente falso que la relación de trabajo hubiese culminado por el supuesto despido injustificado alegado por el trabajador. 2.- Que en virtud de la culminación de la relación de trabajo “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “EL TRABAJADOR” la cantidad de VEINTITRÉS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 23.067,22), por concepto de liquidación de prestaciones sociales y que el referido pago se verifica en este acto a través de la entrega de cheque signado bajo el Nº 00090770, girado contra el Banco Provincial, cuyo comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” por la relación de trabajo sostenida y su terminación. CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley y en la convención Colectiva de trabajo vigente, por salarios pendientes, horas extras, redobles, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos. Ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.
QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación, o relacionado con el accidente y discapacidad padecida. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. En Caracas a la fecha de su presentación.-. Ambas partes solicitan al Tribunal le expida dos copias certificadas de la presente acta transaccional y del auto que la homologa. En este estado este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de la presente Transacción, por cuanto los términos de la misma no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En cuanto al archivo y la terminación del procedimiento se ordenara una vez transcurra el lapso de interposición de los recursos. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman. Se acuerda la copia certificada solicitada, de conformidad con lo establecido en el Art, 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes declaran recibir en este acto. Se deja constancia de la devolución de las pruebas en este acto. Expídase por Secretaria.
La Juez
Abg. Beatriz Pinto Colmenares La Secretaria
Abg. Dorimar Chiquito
El trabajador y su abogado asistente
La parte demandada
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