REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Julio de dos mil doce 2012.
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-L-2011-005768.

PARTE ACTORA: MARÍA NEREIDA MARTÍNEZ CANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.914.048.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MARQUEZ RANGEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.388.

PARTES CODEMANDADAS: SUFERCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1996, bajo el Nro. 35, Tomo 225-A-Sgdo., SERVICIOS PONEX, SERPONEX S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/04/1992, bajo el Nro. 16, Tomo 4-A- SGDO., y DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/1991, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.329.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Con vista en la diligencia de fecha Diez (10) de Julio de 2012, en la cual la ciudadana, LUMAURY SOFIA COLMENARES, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.75.864, en su carácter de apoderada judicial de las empresas codemandadas en la presente causa, Sociedades Mercantil DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A., y SUFERCA, C.A; diligencia, en la que la representación judicial antes identificada impugna el informe de experticia realizado en la presente causa, y para ello expuso;

(…) En nombre de mi representada, impugno el informe del Experto consignado en los autos como Experticia Complementaria del Fallo dictado en la presente causa, toda vez que en el mismo se cometieron errores que afectan el fin último de precisar con exactitud matemática los montos que deberán pagarse conforme a la Sentencia definitiva ya que el experto se aleja de lo señalado por el Juez. Ante tal evento, ruego respetuosamente se dé a esta impugnación el trámite de rigor. Es todo. (…)


Puntualizado lo anterior, debe este Tribunal proveer sobre la Impugnación realizada, para ello, debe este Juzgador primero verificar su tempestividad.

Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictó, el 4 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

“(…) La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriad. (…)”

De la decisión parcialmente transcrita claramente se observa que el lapso para reclamar ( Impugnar) la experticia complementaria de fallo de es de cinco (05) días hábiles, siguientes a su presentación; en el caso de autos, este Tribunal como garante de los hechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, y el derecho de defensa, tuvo a bien ordenar la notificación de las partes, a fin de que éstas tuvieran conocimiento de la existencia en el expediente de los resultados de la experticia ordenada, conforme auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, tal como consta en los autos a los folios (105) al (110), de la segunda pieza del físico del expediente.


Al folio (112) de la segunda pieza del físico del expediente, corre inserta diligencia, mediante la cual la parte actora se da por notificada de la referida experticia, y a los folios (115) al (116), de la mencionada pieza, del presente expediente, se observa que en fecha 02 de Julio de 2012, fue consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada y que de cuyo contenido se desprende haber notificado en fecha 26/06/2012. Más adelante, a los folios 117 al y 118, del presente expediente, corre inserta diligencia presentada en fecha 10 de Julio de 2012, en la cual la representación judicial de las demandadas impugna la experticia, es decir, que la impugnación fue presentada al quinto (5º) día hábil siguiente, a su notificación, con lo cual debe este Juzgado declara su TEMPESTIVIDAD. Así se decide.-

Puntualizado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la tramitación del reclamo, para ello, debe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, según el cual;


(…) En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.(…) (Subrayado de este Juzgador)


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 261 de fecha 25 de abril de 2000, reiterando a su vez la sentencia que la misma Sala profiriera el 28 de julio de 2002, estableció lo siguiente:


“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

… De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.



Conforme al anterior criterio de la Sala, entiende este Tribunal, que no puede la parte demandada pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, ésta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez, pueda revisar si es procedente o no la impugnación, debe dársele a éste los alegatos del por qué se realiza la impugnación.

Ahora bien, de todo lo anterior, este Juzgador observa que la parte accionada impugnó la experticia en forma pura y simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señalo los puntos objetos de la impugnación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide. Se ordena la notificación de las parte de la presente decisión. Así se establece.



Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.