REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-0001650
PARTE ACTORA: ANA DOLORES GUERRA PÉREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ALEJANDRO MACHUCA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO OCOPI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

Presentada el 24 de marzo de 2010, demanda intentada por la ciudadana Ana Dolores Guerra Pérez contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO OCOPI, se admitió el escrito libelar el 26 de marzo de 2010, se ordenó la comparecencia de la parte demandada al momento de su admisión y en diferentes oportunidades, sin que se lograra la notificación de la parte demandada supra identificada, como se puede observar de las actas procesales del expediente. Asimismo, se observa al folio 34 y siguientes, copia simple del registro de la demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 25 de mayo de 2010, siendo esta la última actuación que consta en al expediente y del sistema juris 2000, como consecuencia de ello, podemos decir que la causa se encuentra paralizada por un período superior a dos (02) años, dos (2) meses y dos (2) días.

II

Con respecto, a la paralización del presente asunto, por un lapso superior a un año, es obligación de este Juzgado aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra establecen lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.

Ahora bien, es importante para este Juzgado la determinación de la perención de la instancia o no, luego que se proceda a excluir de dicho lapso de paralización de la causa, aquellos recesos y vacaciones judiciales transcurridos desde la fecha de la última actuación hasta la presente. De allí que se debe prever que transcurrieron las vacaciones judiciales de agosto-septiembre 2010, receso judicial diciembre 2010-enero 2011, vacaciones judiciales agosto-septiembre 2011, receso judicial diciembre 2011-enero 2012 para un total de tres (3) mes y dos (2) días, por lo cual realmente la causa se encuentra paralizada desde hace un (1) año, once (11) meses, tiempo más que suficiente para que este Juzgado declare de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana Ana Dolores Guerra Pérez contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Construcciones y Mantenimiento Ocopi. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes.

La Jueza
El Secretario


Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA



Nota. El secretario de este Juzgado Abg. Héctor Mujica, deja constancia que el día de hoy 27 de julio de 2012, a las 12:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia

El Secretario



Abg. HÉCTOR MUJICA