REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-002874
PARTE ACTORA: OLGA DE SA CAÑA
APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LOPEZ
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNICONFIS 2000, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO; DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

Presentada el 03 de junio de 2010, demanda por la ciudadana Olga de Sa Caña contra la sociedad mercantil Distribuidora Uniconfis 2000, C.A., se admitió el 08 de junio de 2010, se ordenó la comparecencia de la parte demandada al momento de su admisión y en diferentes oportunidades, inclusive a solicitud de la parte actora, se libraron carteles de notificación y exhorto dirigido a la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sin que se haya logrado la notificación de la parte demandada supra identificada, como se puede observar de las resultas enviadas por dicha Coordinación Judicial, las cuales se encuentran agregadas a los autos. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José López, solicitó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, siendo esta la última actuación que consta en el expediente al folio 79 y en el sistema juris 2000 y como consecuencia de ello, podemos decir que la causa se encuentra paralizada por un período superior a un (01) año, siete (7) meses y doce (12) días.

II

Con respecto, a la paralización del presente asunto, por un lapso superior a un año, es obligación de este Juzgado aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra establecen lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.

Ahora bien, es importante para este Juzgado la determinación de la perención de la instancia o no, luego que se proceda a excluir de dicho lapso de paralización de la causa, aquellos recesos y vacaciones judiciales transcurridos desde la fecha de la última actuación hasta la presente. De allí que se debe prever que transcurrieron el receso judicial diciembre 2010-enero 2011, vacaciones judiciales de agosto-septiembre 2011, receso judicial diciembre 2011-enero 2012, para un total de dos (2) meses y dos (2) días, por lo cual realmente la causa se encuentra paralizada desde hace un (1) año, cinco (5) meses y diez (10) días, tiempo más que suficiente para que este Juzgado declare de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana Olga De Sa Caña contra la Distribuidora Uniconfis 2000, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes.

La Jueza
El Secretario


Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA



Nota. El secretario de este Juzgado Abg. Héctor Mujica, deja constancia que el día de hoy 27 de julio de 2012, a las 10:50 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia

El Secretario



Abg. HÉCTOR MUJICA