REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-003253
PARTE ACTORA: BELKIS OMAIRA ROSALES
APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: LUCY MARGARITA RIVAS HERRERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO; DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
Presentada el 28 de junio de 2010, demanda por la ciudadana Belkis Omaira Rosales contra la sociedad mercantil la ciudadana Lucy Margarita Rivas Herrera, se admitió el 30 de junio de 2010, se ordenó la comparecencia de la parte demandada al momento de su admisión y se ordenó su comparecencia, librándose al efecto cartel de notificación que fue llevado al domicilio procesal de la parte demandada por el ciudadano Manuel López, alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien le informó la ciudadana Norma Elizabeth Rodríguez, analista administrativo, que la ciudadana Lucy Margarita Rivas Herrera ya no laboraba en la dirección señalada desde el mes de septiembre u octubre de 2009. Posteriormente y, como consecuencia de las resultas negativas de la notificación de la parte demandada, se dictó auto el 15 de julio de 2010, instando a la parte actora a señalar nuevo domicilio de la parte demandada, a los fines de su notificación. Sin que nada dijera al respecto, la abogada Anastacia Rodríguez nada dijo en la diligencia presentada el 7 de febrero de 2011, cuando sustituyó poder en varios abogados que allí se identificaron, siendo esta la última actuación que consta en el expediente a los folios 16 y 17 y, en el sistema juris 2000, como consecuencia de ello, podemos decir que la causa se encuentra paralizada por un período superior a un (01) año, cinco (5) meses y veinte (20) días.
II
Con respecto, a la paralización del presente asunto, por un lapso superior a un año, es obligación de este Juzgado aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra establecen lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.
Ahora bien, es importante para este Juzgado la determinación de la perención de la instancia o no, luego que se proceda a excluir de dicho lapso de paralización de la causa, aquellos recesos y vacaciones judiciales transcurridos desde la fecha de la última actuación hasta la presente. De allí que se debe prever que transcurrieron las vacaciones judiciales de agosto-septiembre 2011, receso judicial diciembre 2011-enero 2012, para un total de un (1) mes y dieciocho (18) días, por lo cual realmente la causa se encuentra paralizada desde hace un (1) año, cuatro (4) meses y dos (02) días, tiempo más que suficiente para que este Juzgado declare de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana Belkys Omaira Rosales contra la ciudadana Lucy Margarita Rivas Herrera. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA
Nota. El secretario de este Juzgado Abg. Héctor Mujica, deja constancia que el día de hoy 27 de julio de 2012, a las 11:25 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia
El Secretario
Abg. HÉCTOR MUJICA
|