REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N° AF41-U-1997-000005.- SENTENCIA Nº 1815.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1083.-
“Vistos”, sólo con Informes de la recurrente.
En horas de despacho del día 23 de octubre de 1997, los ciudadanos Félix Hernández Richards y Jean Baptiste Itriago Galletti, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.544.003 y 11.225.779 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.809 y 58.350, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “V.F.G. SUDAMTEX, C.A.”, anteriormente denominada PENNWALT VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 16-A, en fecha 14 de junio de 1979, interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 458, de fecha 15 de septiembre de 1997, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó expedir Planilla de Liquidación Complementaria a nombre de la contribuyente supra mencionada, por la cantidad de Bs. 36.696.484,93 equivalente en moneda de curso legal vigente en Bs. 36.696,48, por concepto de Impuestos causados y no liquidados al Fisco Municipal, en materia de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1997, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 1083, actualmente signado bajo el N° AF41-U-1997-000005, se ordenaron las notificaciones legales correspondientes, y se solicitó mediante Oficio N° 4932, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
En fecha 14 de enero de 1999, el ciudadano Félix Hernández Richards, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la contribuyente, consigno diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, procediera a la notificación por medio de carteles, al Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; el tribunal en fecha 26 de enero de 1999, ordenó la notificación antes mencionada por medio de Carteles y de la Imprenta.
En fecha 10 de febrero de 1999, la representación judicial de la recurrente, consigno mediante diligencia un ejemplar del diario El Universal de fecha 08 de febrero de 1999, donde consta la publicación en la página 4-12, del Cartel librado a los efectos de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 58, 62 y 63, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 02 de marzo de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 05 de marzo de 1999, se abrió la causa a pruebas.
El 22 de marzo de 1999, la representación legal de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el Mérito Favorable de autos, la Prueba Documental y Prueba de Exhibición del Expediente Administrativo; posteriormente el Tribunal, en fecha 07 abril de 1999, admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 14 de mayo de 1999, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 09 de junio de 1999, compareció únicamente el ciudadano Félix Hernández Richards, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien consignó escrito de informes en trece (13) folios útiles; en la misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.
El 17 de noviembre de 1999, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fechas 09 de junio de 2000, 16 de febrero de 2001, 08 de febrero de 2002, 22 de enero y 20 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencias solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2003, el Tribunal libró boleta de notificación a la contribuyente “V.F.G. SUDAMTEX, C.A.”, a los fines de notificar la renuncia por parte de la representación judicial de la recurrente, al poder que originalmente les fuere otorgado por esta.
En fecha 11 de marzo de 2004, el ciudadano Antonio Planchart Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 12.959.205 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.860, consignó copias certificadas del documento poder que le acredita como apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano Paulo Carrillo Fadul, titular de la cédula de identidad N° 5.664.126 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.810, presentó diligencia mediante la cual consignó original AD EFFECTUM VIDENDI, y consignó copia del poder debidamente notariado que lo acredita como apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; asimismo, en fecha 19 de mayo de 2004, solicitó del Tribunal, la extinción del presente recurso contencioso tributario por perención de la instancia.
En fecha 05 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron, escrito de oposición a la solicitud de perención hecha por la representación del Fisco Municipal, así mismo en dicho escrito solicitaron se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 27 de enero de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 09 de junio de 1999, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “V.F.G. SUDAMTEX, C.A.”, ha instado el proceso, en algunas oportunidades, habiendo realizado su última actuación procesal en fecha 05 de agosto de 2004, oportunidad en la cual presentó escrito de oposición a la solicitud de perención hecha por la representación del Fisco Municipal. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al Juicio, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“… (Omissis)
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 09 de junio de 1999, realizó su última actuación procesal en fecha 05 de agosto de 2004, oportunidad en la cual presentó escrito de oposición a la solicitud de perención hecha por la representación del Fisco Municipal; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 05 de agosto de 2004 hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (02 de julio de 2012), ha transcurrido un lapso de siete (07) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente (“V.F.G. SUDAMTEX, C.A.”) no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal del recurso contencioso tributario interpuesto, ejercido por la contribuyente “V.F.G. SUDAMTEX, C.A.”, anteriormente denominada PENNWALT VENEZOLANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 458, de fecha 15 de septiembre de 1997, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó expedir Planilla de Liquidación Complementaria a nombre de la contribuyente supra mencionada, por la cantidad de Bs. 36.696.484,93 equivalente en moneda de curso legal vigente en Bs. 36.696,48, por concepto de Impuestos causados y no liquidados al Fisco Municipal, en materia de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1997-000005.-
ASUNTO ANTIGUO: 1083.-
JSA/ojpp.-
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