REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-2006-000865.- SENTENCIA Nº 1834.-


“Vistos” solo con informes del Fisco Nacional.


En horas de despacho del día primero (1º) de diciembre de 2006, adjunto al Oficio Nº GRLL-DJT-ARNAE-2006-02847 de fecha 23 de noviembre de ese mismo año, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de octubre de 2006 ante el Departamento de Correspondencia, Sector San Juan de los Morros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el contribuyente MIGUEL MARTÍN SILVA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-169.077, agricultor, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº E-00169077, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS PIERMATTEI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.026; en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción incluidas en las Planillas de Liquidación detalladas a continuación:

NRO.RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERÍODO CONCEPTO UNIDAD TRIBUTARIA MONTO
GRTI/RLL/DF-N-025000550 021001528000550 01/01/2003 al 31/12/2003 MULTA 15,00 441.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025000551 021001528000551 01/01/2002 al 31/12/2002 10,00 294.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025000557 021001528000557 01/01/2001 al 31/12/2001 5,00 147.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025002080 021001527002080 01/01/2003 al 31/12/2003 25,00 735.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025002081 021001527002081 01/01/2002 al 31/12/2002 25.00 735.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025002094 021001527002094 01/01/2001 al 31/12/2001 20,00 588.000,00
Todas de fecha 23 de marzo de 2005, notificadas en fecha 02 de septiembre de 2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT en materia de Impuesto sobre la Renta, las cuales sumadas en su integridad reflejan un monto total de Bs. 2.940.000,00, equivalente actualmente en moneda de curso vigente por la cantidad de Bs. F. 2.940,00.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000865 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y librar boleta de notificación al ciudadano Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al contribuyente MIGUEL ANGEL MARTÍN SILVA.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejo sin efectos la boleta de notificación librada en fecha 07 de marzo de 2007 al contribuyente antes mencionado, y se ordenó librar en su lugar cartel a las puertas del Tribunal, siendo librado dicho cartel en esa misma fecha.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 60 al 70 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 100, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de diciembre de 2007, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.
Durante el lapso probatorio la recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de informes, en fecha 06 de marzo de 2008, únicamente compareció la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó sus conclusiones escritas en doce (12) folios útiles.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.
En fecha 21 de junio de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:


"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, mediante Resoluciones de Imposición de Sanción incluidas en las Planillas de Liquidación detalladas a continuación:


NRO.RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERÍODO CONCEPTO UNIDAD TRIBUTARIA MONTO
GRTI/RLL/DF-N-025000550 021001528000550 01/01/2003 al 31/12/2003 MULTA 15,00 441.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025000551 021001528000551 01/01/2002 al 31/12/2002 10,00 294.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025000557 021001528000557 01/01/2001 al 31/12/2001 5,00 147.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025002080 021001527002080 01/01/2003 al 31/12/2003 25,00 735.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025002081 021001527002081 01/01/2002 al 31/12/2002 25.00 735.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025002094 021001527002094 01/01/2001 al 31/12/2001 20,00 588.000,00


Todas de fecha 23 de marzo de 2005, notificadas en fecha 02 de septiembre de 2006, aplicó multa prevista en el artículo 103 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, al contribuyente MIGUEL MARTÍN SILVA antes identificado, por la cantidad total de 100 Unidades Tributarias (100 U.T.), equivalentes a la cantidad de Bs. 2.940.000,00, (Bs. F. 2.940,00) en materia de Impuesto sobre La Renta, por cuanto constató al momento de practicar la verificación que dicho contribuyente presentó extemporáneamente la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, en contravención a lo establecido en los artículos 80 de la ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001 y 12 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003.

Posteriormente, la parte recurrente en fecha 09 de octubre de 2006 interpuso recurso contencioso tributario ante el Departamento de Correspondencia, Sector San Juan de los Morros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de las Resoluciones supra mencionadas.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

-Que el día de la verificación fiscal el funcionario actuante determinó los hechos sin que estuviera presente el contribuyente, impidiendo en consecuencia que éste expresara las razones que podían servir como prueba en su descargo, y finalmente, que la Administración Tributaria comparara las afirmaciones del funcionario actuante y los alegatos del contribuyente.

-Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por cuanto el funcionario actuante no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual se debe declarar la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:




-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

-En cuanto al argumento formulado por la parte recurrente, relativo a que el día de la verificación fiscal el funcionario actuante determinó los hechos sin que estuviera presente el contribuyente, impidiendo en consecuencia que éste expresara las razones que podían servir como prueba en su descargo, y finalmente, que la Administración Tributaria comparara las afirmaciones del funcionario actuante y los alegatos del contribuyente; la representación judicial del Fisco Nacional manifestó, en primer lugar, que se evidencia del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RLL-DF-DF-PA-165-01 y del Acta de Recepción Nº GRTI-RLL-DF-PA-165-02 que las mismas fueron notificadas personalmente al contribuyente recurrente, en razón de lo cual éste tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento de fiscalización, el cual inclusive comenzó con la presentación por parte del propio contribuyente de las declaraciones de impuesto objeto de verificación fiscal; y en segundo lugar, que el alegato manifestado por el contribuyente carece de asidero, por cuanto en su recurso contencioso tributario el contribuyente no explanó argumentos de hecho y de derecho para desvirtuar las consideraciones a las que llegó la Administración Tributaria a través de la aplicación de dicho procedimiento, e igualmente durante el lapso probatorio no hizo valer medio de prueba alguno que justificara su defensa.

-En relación al alegato de la parte recurrente correspondiente a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por cuanto el funcionario actuante no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual se debe declarar la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la representación judicial del Fisco Nacional por su parte señaló, que los acto administrativos impugnados no adolecen del vicio de inmotivación y en consecuencia están ajustados a derecho, por cuanto el recurrente ha tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan los mismos, y solicitó que así sea declarado por este Tribunal.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes en el presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar la legalidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos GRTI/RLL/DF-N-025000550, GRTI/RLL/DF-N-025000551, GRTI/RLL/DF-N-025000557, GRTI/RLL/DF-N-025002080, GRTI/RLL/DF-N-025002081, GRTI/RLL/DF-N-025002094, incluidas en las Planillas de Liquidación Nos. 021001528000550, 021001528000551, 021001528000557, 021001527002080, 021001527002081, 021001527002094, respectivamente, todas de fecha 23 de marzo de 2005, notificadas en fecha 02 de septiembre de 2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT, mediante las cuales se aplicó multa prevista en el artículo 103 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, al contribuyente MIGUEL MARTÍN SILVA antes identificado, por la cantidad total de 100 Unidades Tributarias (100 U.T.), equivalentes a la cantidad de Bs. 2.940.000,00, (Bs. F. 2.940,00) en materia de Impuesto sobre La Renta, por cuanto constató al momento de practicar la verificación que dicho contribuyente presentó extemporáneamente la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, en contravención a lo establecido en los artículos 80 de la ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001 y 12 de su Reglamento, correspondientes a los períodos 2001, 2002 y 2003, por supuesta inmotivación del acto administrativo.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

-IV-
PUNTO PREVIO

En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”

En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:


“(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.” (Destacado del fallo citado).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio cuarenta y dos (42) la Providencia Administrativa No. GRTI/RLL/165 de fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación al contribuyente MIGUEL MARTÍN SILVA, en los términos siguientes:

“(…)

GRTI/RLL/165 Calabozo, 12 de Enero del 2005

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

(…)

En uso de las atribuciones y funciones contenidas en el Artículo 156 Numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 121, 127, 129, y 172 del Código Orgánico Tributario, Numeral 1 del Artículo 93, Numeral 10 del Artículo 94 y Artículo 98 Numerales 2 y 13 de la Resolución Nº 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se autoriza al (a la) Funcionario (a) OLIVIA VILLAVICENSO, titular de la cédula de identidad Nº V-8627640 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, adscrito (a) a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), las declaraciones presentadas y el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado(a), de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2001, 2002 Y 2003.
El funcionario actuante podrá tomar las medidas necesarias previstas en los Numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13 y14 del Artículo 127 del Código Orgánico Tributario Vigente, si se impidiera el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la ) ciudadano (a) JORGE ALEJANDRO MUTIOZABAL GIL, titular de la cédula de Identidad Nº V -2516600, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.
Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder de (de la) Contribuyente o responsable en señal de notificación.

(…)

En la Parte Superior de esta Providencia aparece lo siguiente:

CONTRIBUYENTE: Miguel Angel Martin Silva” (Escrito a mano).
R.I.F. Nº: E-001690771” (Escrito a mano).
DOMICILIO FISCAL: Calle Comercio Este Nº 14, Centro” (Escrito a mano).
CIUDAD: El Sombrero ESTADO: Guárico” (Escrito a mano).


En la Parte Inferior aparece lo siguiente:

Firma:
Nombre: Miguel A Martin S (Escrito a mano)
C.I. Nº: 169077 (Escrito a mano)
Cargo o Carácter: Productor Agropecuario (Escrito a mano)
Fecha: 19-01-2005 (Escrito a mano)

En la Parte Inferior Derecha aparece lo siguiente:
Expediente
Sello

De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a la ciudadana OLIVIA VILLAVICENCIO, a verificar en el domicilio del contribuyente supra mencionado, las declaraciones presentadas y el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales 2001, 2002 Y 2003; sin embargo este Juzgador puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento al contribuyente.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, en la Sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

“(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.
(…)”

Por tanto, acogiendo el criterio asentado en la transcrita sentencia, el Tribunal aprecia que la Providencia Administrativa No. GRTI/RLL/165 de fecha 12 de enero de 2005, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia Administrativa y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.

Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de octubre de 2006 ante el Departamento de Correspondencia, Sector San Juan de los Morros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el contribuyente MIGUEL MARTÍN SILVA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-169.077, agricultor, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº E-00169077, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS PIERMATTEI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.026; en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción incluidas en las Planillas de Liquidación supra mencionadas.
-V-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de octubre de 2006 ante el Departamento de Correspondencia, Sector San Juan de los Morros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el contribuyente MIGUEL MARTÍN SILVA, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-169.077, agricultor, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº E-00169077, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS PIERMATTEI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.026; en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción incluidas en las Planillas de Liquidación detalladas a continuación:

NRO.RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERÍODO CONCEPTO UNIDAD TRIBUTARIA MONTO
GRTI/RLL/DF-N-025000550 021001528000550 01/01/2003 al 31/12/2003 MULTA 15,00 441.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025000551 021001528000551 01/01/2002 al 31/12/2002 10,00 294.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025000557 021001528000557 01/01/2001 al 31/12/2001 5,00 147.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025002080 021001527002080 01/01/2003 al 31/12/2003 25,00 735.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025002081 021001527002081 01/01/2002 al 31/12/2002 25.00 735.000,00
GRTI/RLL/DF-N-025002094 021001527002094 01/01/2001 al 31/12/2001 20,00 588.000,00

Todas de fecha 23 de marzo de 2005, notificadas en fecha 02 de septiembre de 2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT en materia de Impuesto sobre la Renta, las cuales sumadas en su integridad reflejan un monto total de Bs. 2.940.000,00, equivalente actualmente en moneda de curso vigente por la cantidad de Bs. 2.940,00. Así se declara.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en virtud de la cuantía.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Javier Sánchez Aullón.-


El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.)---------------

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

ASUNTO N° AP41-U-2006-000865.-
JSA/dgo.-