REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de julio de 2012
202º y 153º

Visto el criterio vinculante fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No.853 de fecha 10 de julio de 2012, publicada el 11 de julio de 2012, mediante la cual dilucida la situación sobre la competencia por razón la materia de los Tribunales Contenciosos Tributarios para conocer de las controversias que surjan entre contribuyentes y Alcaldías por la Renovación de la Licencia para expendio de bebidas, la cual el Tribunal se permite transcribir:
Omissis
“(…)
Asimismo, observa la Sala que la acción ejercida por la recurrente tiene como fundamento la presunta lesión de la esfera jurídica de sus derechos, derivada de una conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, consistente en la negativa de recibir los documentos a efectos de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; por tanto, la referida actuación se ubica en el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a aquellas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal que “afecten en cualquier forma los derechos de los administrados”, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la existencia de una inminente amenaza de ser sancionada la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención a los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, competencia sancionatoria que corresponde a la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo al mencionado artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas de 2007, antes reseñado.
Sobre la base de lo narrado, esta Máxima Instancia debe revisar el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. En el caso objeto de análisis observa la Sala que la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.
Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara.
Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil contribuyente corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria y, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, la Sala declara con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia interlocutoria Nro. 033-2012 dictada el 27 de marzo de 2012 por el Tribunal remitente, la cual se revoca. En tal sentido, se ordena la remisión del expediente para que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión del recurso incoado y prosiga su curso de Ley. Así se declara.
Finalmente, esta Sala a fin de preservar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible -cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica y vinculante-, así como a objeto de que el presente cambio jurisprudencial sea conocido por la comunidad tributaria del país, estima oportuno ordenar la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) (…)
2) (…)
3) Que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la vía de hecho ejecutada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, materializada en la negativa de recibirle a la contribuyente los documentos exigidos en la “Ordenanza para el Expendio de Bebidas Alcohólicas” a fin de renovar la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.
Se ORDENA la remisión del expediente para que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre la admisión del recurso ejercido y prosiga su curso de Ley, y, asimismo, se ordena la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
(…)”
Asimismo, visto el contenido del artículo 71 del Código Procedimiento Civil, aplicable, en forma supletoria, al proceso contencioso tributario, por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el cual el Tribunal se permite transcribir de la siguiente manera:

Articulo 71.- “(…)
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Negrillas y subrayado son del Tribunal)

Y; por último, visto que por auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal acordó diferir la decisión sobre la oposición planteada por la Alcaldía del Municipio Chacao para que se inadmita, la causa enviada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, identificada como ASUNTO: AP41-U-2012-000122, contentiva del recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por el contribuyente Proveedores de Licores Prolicor, C.A, contra vía de hecho de la referida Alcaldía; este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, advirtiendo sobre el error involuntario en el cual incurrió al diferir la decisión sobre la oposición a la admisión del referido recurso, apreciando que la mencionada decisión queda comprendida en los actos de sustanciación que el Juez puede realizar por mandato del transcrito articulo 71 eiusdem; teniendo en cuenta el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por contrario imperio, acuerda revocar el auto de fecha 24 de mayo de 2012 y emitir, por auto separado, la decisión sobre admisión de la causa que riela en el Asunto AP41-U-2012-000122 proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se declara.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá








ASUNTO: AP41-U-2012-000117
RCJ.