REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de 2012
202º y 152º

ASUNTO: AF43-2002-000072
EXPEDIENTE: 2110


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado el 14-05-2003 ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado ONÉXIMO GARNICA PRATO, titular de la cedula de identidad N° 1.578.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26315, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GONZALO VILLAMIZAR MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.908.198, facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira (folios 16 y 17), el 12-05-2003, bajo el N° 47, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación 050100226000215 de fecha 23-07-2002 (folio 18), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a través del cual se le impone multa al contribuyente toda vez que emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320 del 29-12-1999, sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 101 (numeral 4, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario por la cantidad de ochenta y cinco unidades tributarias (85 UT), equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES ÚN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.258.000,00) ahora BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.258,00).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, donde se recibió el 22-05-2003 (folio 37), y se le dio entrada mediante auto del 28 de mayo de 2003 (folio 38), por el que se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 26-04-2004 (folios 43 y 44), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Por auto del 02-04-2004 (folio 45), se aboca al conocimiento de la causa el Juez Iván Vásquez Tariba.

En esa misma fecha 02-04-2004 (folio 47), previo computo efectuado por Secretaría se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 25 de mayo de 2004 (folio 48), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 04-08-2004 (folios 50 al 68), la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de informes. Asimismo, consigna Poder donde acredita su Representación.

En esa misma fecha, 04 de agosto de 2004, el tribunal dijo “Vistos” (folio 69).

El 15-11-2005 (folios 71 al 119), la Representante de la República consigna copia certificada del expediente administrativo.

Los días 04-07-2008 y 25-11-2009 (folios 121 y 123), la Representación de la República solicita que se dicte sentencia.

El 19-07-2012 (folio 126), la ciudadana YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ, Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación 050100226000215 de fecha 23-07-2002 (folio 18), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, a través del cual se le impone multa al contribuyente por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320 del 29-12-1999, siendo sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 101 (numeral 4, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario por la cantidad de ochenta y cinco unidades tributarias (85 UT), equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.258,00).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el día 04 de agosto de 2004 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 69). Igualmente se verificó que desde el 14 de mayo de 2003, fecha en que el ciudadano abogado ONÉXIMO GARNICA PRATO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado contribuyente, consigno escrito recursivo ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, y hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

De manera que este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se ha dejado sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En ese sentido, a través de Sentencia N° 1139 del 05 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde que Tribunal dijo Vistos el 04-08-2004, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso, ya que su última actuación fue el día 14-05-2003 cuando interpuso el Recurso Contencioso Tributario ante esta instancia judicial, razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés por parte del contribuyente JOSÉ GONZALO VILLAMIZAR MENDOZA. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano abogado ONÉXIMO GARNICA PRATO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GONZALO VILLAMIZAR MENDOZA, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ALVAREZ GÓMEZ.-

LA SECRETARIA

YANIBELLÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

»BBG/NLCV.-