REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012
202º y 152º

ASUNTO: AF43-U-2003-000051
ASUNTO ANTIGUO: 2208

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado el día 29-09-2003 ante el Tribunal Superior Segundo (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado HAROLD A. SARRACINO, titular de la cedula de identidad N° 13.871.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.095, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI SUAREZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1982, bajo el N° 26, Tomo 147-A-Pro., facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda (folios 24 al 26), el 18-09-2003, bajo el N° 17, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución RCA-DSA-2003-000281 de fecha 05 de mayo de 2003 (folios 28 al 37), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a través del cual se le impone multa por pagar por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.227.588,00), ahora BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.227,59), e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.837.119,00), ahora BOLÍVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.837,12).


El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003, donde se recibió el 01-10-2003 (folio 40), y se le dio entrada mediante auto del 02 de octubre de 2003 (folio 41), por el que se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El día 10 de octubre de 2003 (folio 42), el apoderado judicial de la recurrente solicita que se declaren suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

El 25-02-2004 (folios 47 al 49), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Por auto del 30-03-2004 (folio 50), se aboca al conocimiento de la causa el Juez Iván Vásquez Tariba.

En esa misma fecha 30-03-2004 (folio 52), previo computo efectuado por Secretaría, se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 20 de mayo de 2004 (folio 53), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 29-07-2004 (folios 55 al 71), la ciudadana JOSEFINA DE PRATO, titular de la cédula de identidad No. 2.251.778, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.232, actuando en representación de la República, consigna escrito de informes y poder que acredita su representación .

El 30-07-2004 (folio 72), el Juez JULIO CARRAZANA se aboca al conocimiento de la causa.

En esa misma fecha, 30 de julio de 2004, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 73).

Los días 13-07-2006 y 24-04-2009 (folios 75 y 77), la Representación de la República solicita que se dicte sentencia.

El 27-04-2009 (folio 78), la Jueza BEATRIZ GONZALEZ se aboca al conocimiento de la causa.

Con fecha 18-07-2011 y 06-06-2012 (folios 80 y 82), la Representación de la República solicita nuevamente que se dicte sentencia.

El 19-07-2012 (folio 83), la ciudadana YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ, Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) RCA-DSA-2003-000281 de fecha 05 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través del cual se le determinó multa a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 111 (parágrafo segundo) del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 1.227,59, toda vez que la contribuyente se ajustó voluntariamente al contenido del Acta Fiscal levantada en la investigación donde se evidenció que la misma declaró por concepto de ventas brutas al sector privado la cantidad de Bs. 105.984.419,35, y en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para los períodos impositivos comprendidos desde enero a diciembre de 1998 declaró la cantidad de Bs. 152.457.049,26, omitiendo como ingresos la cantidad de Bs. 46.472.629,91. Asimismo, se le impuso intereses moratorios de acuerdo a la tasa activa bancaria publicada por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad total de Bs. 15.837,12.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el día 30 de julio de 2004 el Tribunal dijo VISTOS (folio 73). Igualmente se verificó que desde el 10 de octubre de 2003, fecha en que el ciudadano abogado HAROLD A. SARRACINO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, consigno diligencia solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

De manera que este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se ha dejado sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En ese sentido, a través de Sentencia N° 1139 del 05 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde que el Tribunal dijo Vistos el 30-07-2004, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso, ya que su última actuación fue el día 10 de octubre de 2003, cuando consignó diligencia ante este Órgano Jurisdiccional solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés por parte del contribuyente AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI SUAREZ, C.A.. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano abogado HAROLD A. SARRACINO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI SUAREZ, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ALVAREZ GÓMEZ.-

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA


»BBG/NLCV.-