REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2012
202º y 153º

Asunto: AP41-U-2011-000473 Sentencia No.1956

“Vistos” los informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO ROMERO-MUCI, CARLOS E. WEFFE H., MARIA CELINA FRIAS MILEO, JOSE MANUEL VALECILLOS, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS y BURT STEED HEVIA O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.594, 12.389.691, 14.690812, 17.037.620, 17.144.513 y 15.027.711, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.739, 70.442, 105.164, 127.074, 117.237 y 119.225, también respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 42, Tomo 55-A, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, siendo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio de 2005, bajo el No. 92, Tomo 1192-A, en fecha 6 de octubre de 2005; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-08034078-7, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259.3 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual confirma parcialmente las objeciones fiscales formuladas al contribuyente y en consecuencia le ordena a pagar para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007, impuesto por la cantidad de Bs. 181.327,00, multa por la cantidad de Bs. 461.414,00 e intereses moratorios por el monto de Bs. 210.972,00. Siendo que los montos ascienden a la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 853.713,00), conceptos emitidos en materia de Impuesto sobre la Renta.
En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana MARIA LUISA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.038.704, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.033, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado a los autos en fecha 30 de abril de 2012.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2011, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 24 de octubre del mismo año. Asimismo, en dicha fecha le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2011-000473. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 8 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado a los fines de proveer sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N, mediante el cual se NIEGA la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Se ordenaron las notificaciones de ley.
Siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el Representante Judicial del Recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, para tales fines. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no compareció el Representante Judicial del Recurrido a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 30 de abril de 2012, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana María Luisa Romero, Apoderado Judicial del Fisco Nacional quien consignó escrito de informes constante de setenta y nueve (79) folios útiles y un (01) anexo, para tales fines. Igualmente, en la mencionada oportunidad procesal, compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, a tales fines.
En fecha 14 de mayo de 2012, siendo la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, hizo uso de este derecho únicamente el Apoderado Judicial del Recurrente, quien consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que vencido como esta el lapso de los ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones a los informes de la parte contraria, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
En el Capitulo I, señalaron las condiciones de admisibilidad del presente recurso.
En el Capitulo II, realizaron una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso.
En el Capitulo III, solicitaron la suspensión de los efectos de los actos recurridos, conforme el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En el Capitulo IV, en cuanto a los fundamentos del recurso expusieron:
1. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, AL RECHAZAR LA DEDUCCIÓN DE EROGACIONES EFECTIVAMENTE REALIZADAS POR SEPESA. Que adolece de este vicio por equivocadamente rechazar la deducción de costos y gastos que fueron efectivamente realizador por SEPESA durante el ejercicio fiscal de 2006 y, por lo tanto son deducibles del Impuesto sobre la Renta de la recurrente para dicho período. Que la resolución impugnada desconoció el valor probatorio de los distintos medios de pruebas aportados por SEPESA, confirmando la mayoría de las objeciones bajo la errada premisa que el único instrumento que por sí solo puede causar la deducción de egresos efectivamente realizados es la factura original. La resolución incurrió en una evidente afectación del principio de la libertad de pruebas y con ello una flagrante violación del derecho a la defensa que le asiste a la recurrente. Que la Administración Tributaria en la Resolución (sumario administrativo) rechazó la deducción de las siguientes deducciones: a) Facturas en copia fotostática, debidamente certificada por el emisor de las mismas y b) Facturas en copia fotostática.
2. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR INCONSTITUCIONALIDAD, AL VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A LA PRUEBA. Que la Administración Tributaria desechó ilegítimamente las pruebas documentales promovidas por la recurrente, toda vez que en su arbitrario criterio, el único medio de prueba idóneo para demostrar los hechos alegados por la recurrente eran las facturas originales que soportan los gastos efectuados por la empresa, incurriendo así en una flagrante violación del principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, por lo que se configura una transgresión al derecho a la defensa de la recurrente conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución. Que el principio de la libertad probatoria permite evidenciar tales operaciones por medio de (i) copias certificadas de las facturas y (ii) otros documentos que soporten el gasto, tales como estados de cuentas bancarios. Que la Administración Tributaria desconoció el principio de predominio de la verdad material y el predominio de la justicia material sobre las formalidades no esenciales, consagradas en el artículo 257 de la Constitución. Señalaron criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de ilustrar al Tribunal en cuanto a la figura del principio de la libertad probatoria.
3. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION (SUMARIO ADMINISTRATIVO) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INCURRIO EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO AL CONSIDERAR QUE LAS PROVISIONES REVERSADAS POR LA EMPRESA EN EL EJERCICIO FISCAL 2006, POR LA CANTIDAD DE Bs. 835.535,71 CONSTITUÍAN GASTOS INCURRIDOS POR SEPESA QUE DEBÍAN SER DEMOSTRADOS A TRAVÉS DE LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS. Que en la Resolución recurrida se encuentra igualmente viciada de nulidad absoluta derivada del vicio de falso supuesto de hecho, al entender erradamente que la cantidad de Bs. 835.535,71 fue considerada por SEPESA como un gasto deducible del ejercicio 2006 que debía ser soportado con los correspondientes comprobantes, cuando en realidad la deducción del referido monto se justificó en que el mismo corresponde a provisiones reversadas o disminuidas durante el ejercicio que fueron consideradas no decucibles en los anteriores. Que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho al entender que la cantidad de Bs. 711.405,77 fue considerada como un gasto deducible por la empresa, cuando la realidad es que la misma representa la partida “Impuesto Diferido” que para el ejercicio fiscal 2006 fue tomada como deducible. Que el impuesto diferido activo o pasivo es originado por una estimación contable, y en ningún momento se encuentra disponible o causado para los efectos de la determinación de la renta gravable, por tal motivo el ingreso por impuesto diferido es considerado no gravable, tal como lo determinó SEPESA en la declaración de rentas, siendo excluido del patrimonio neto fiscal de la compañía.
4. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INCURRIO EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO AL CONSIDERAR QUE LA PARTIDA INCLUIDA EN EL AJUSTE REGULAR POR INFLACION, DENOMINADA DIFERENCIA EN RECONSTRUCCION, FORMA PARTE DEL CALCULO DEL EJERCICIO FISCAL 2006, CUANDO REALIDAD DICHO MONTO CORRESPONDE AL CALCULO DEL AJUSTE REGULAR POR INFLACION DEL PERIODO 2005. Que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto al equivocadamente afirmar que SEPESA no habría demostrado que la partida denominada “Diferencia en construcción” corresponde al cálculo del ajuste regular por inflación del periodo 2005, sino que dedujo la fiscalización forma parte del cálculo del ejercicio 2006. Que durante el ejercicio 2005, la data financiera que alimentaba el sistema de reajuste por inflación de los activos fijos de algunos rubros, presentaba inconsistencia entre las fechas reales de adquisición y la data financiera, por lo que decidió recalcular dicho ajuste por inflación, tomando en consideración la variación por el IPC del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de adquisición hasta el cierre del ejercicio gravable, de conformidad con la metodología descrita en los artículos 179 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 115 de su Reglamento. Que este recalculo originó un incremento en el valor al reajustar de los activos fijos al inicio del ejercicio 2005 en Bs. 2.518.122,83, quedando el valor total neto actualizado al inicio de los activos fijos en Bs. 14.818.841,41, tal como se desprendió de las pruebas cursantes en el expediente administrativo. A los efectos del cálculo del patrimonio neto inicial del ejercicio 2005 y ejercicios sucesivos, incorporaron como una partida adicional de actualización el mayor valor por Bs. 2.518.122,83, cumpliendo con lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. De esta manera para el ejercicio 2006 se unificó el valor neto actualizado de los activos fijos, reflejado en el patrimonio neto al inicio, con la base inicial actualizada sujeta al reajuste por inflación fiscal de los activos fijos para el cierre del ejercicio gravable 2006. Que a los efectos de la determinación del reajuste por inflación fiscal de los activos fijos para el cierre de los ejercicios del 2006, se partió del valor neto actualizado al 31 de diciembre de 2005, afectado por las adiciones y retiros del ejercicio, determinándose una ganancia gravable neta de Bs. 558.234,48 que fue debidamente gravada en el ejercicio fiscal 2005.
5. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION RECURRIDA, POR FALSO SUPUESTO AL CONSIDERAR EQUIVOCADAMENTE QUE LA PARTIDA “AJUSTE PROVISION GASTOS DE IMPUESTO” NO DEBÍA SER RESTITUIDA EN LA DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO NETO AL INICIO DE SEPESA DURANTE EL EJERCICIO INVESTIGADO. Que la Resolución impugnada equivocadamente se afirmó que SEPESA no debía incluir en la determinación del Patrimonio Neto al inicio del ejercicio fiscal de 2006, la partida denominada “Ajuste Provisión Gastos de Impuesto”, cuando lo cierto es que ésta última necesariamente debía ser incluida o restituida, conforme lo ordenan las normas aplicables rationae temporis. Que la recurrente restituyó o incluyó en la determinación del Patrimonio Neto al Inicio la cantidad de Bs. 363.585,00, correspondiente a la mencionada partida de “Ajuste Provisión Gastos de Impuesto”, la cual no es otra cosa que la estimación de la cantidad de Impuesto sobre la Renta del ejercicio, que fue primero registrada en la contabilidad de la compañía recurrente como una provisión, contra un gasto. Que con la verificación de la obligación del Impuesto sobre la Renta, dicha provisión dejó de ser una estimación, razón por la cual SEPESA procedió a eliminar el gasto y consecuentemente a incluir en la determinación de su patrimonio contable, la provisión antes identificada, tal como lo ordena el artículo 97 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
6. FALSO SUPUESTO EN LA QUE INCURRE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL INTERPRETAR ERRONEAMENTE QUE SEPESA ADEUDA INTERESES POR LOS CONCEPTOS DE REPARO A TODAS LUCES IMPROCEDENTES, SEGÚN LO ALEGADO ANTERIORMENTE; Y POR LA FALTA DE COMPROBACION DEL CARÁCTER CULPOSO DEL SUPUESTO RETARDO EN EL PAGO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SUPUESTAMENTE CAUSADA Y NO PAGADA A LA REPUBLICA. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL COT. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 240, NUMERAL 1 DEL COT. Que la resolución recurrida liquidó a SEPESA intereses moratorios por el supuesto retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria, con fundamento a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, sin que en modo alguno tales normas resulten aplicables al caso de autos, tanto por tanto por la abierta improcedencia de las objeciones fiscales formuladas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, tanto por la ausencia del carácter culposo del eventual –y rotundamente negado- retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que la recurrente tendría con la República por este concepto. Que es imposible la causación de interés moratorio alguno dada la ininputabilidad, siquiera a titulo de culpa leve, de responsabilidad alguna a SEPESA por la hipotética –y rotundamente negada- causación de intereses moratorios que excluye de suyo la culpa en el retardo de la recurrente en el cumplimiento de la hipotética obligación tributaria en comentarios, lo cual supondría, la no aplicabilidad de los intereses moratorios al presente caso, lo cual conllevo a la nulidad insanable del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario, por la indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario y así lo solicitaron a este Tribunal.
7. FALSO SUPUESTO DE DERECHO AL CONSIDERAR EQUIVOCADAMENTE QUE SEPESA DISMINUYO ILEGITIMAMENTE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS DEBIDOS A LA POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006, POR ESTIMAR ERRADAMENTE QUE SEPESA DEDUJO COSTOS Y GASTOS NO PORTADOS. AUSENCIA DE TIPICIDAD DE LAS CONDUCTAS REALMENTE DESPLEGADAS POR SEPESA. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 111 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO Y FALSA APLICACIÓN POR ERRONEA INTERPRETACION, DEL ARTICULO 49.6 DE LA CONSTITUCIÓN, QUE PRODUCE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 240.1 Y 240.3 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. Que el acto recurrido está viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad al considerar erradamente que SEPESA cometió el ilícito tributario de contravención, tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sobre la equivoca base de entender que la recurrente habría deducido costos y gastos que no se encuentran debidamente soportados. Que claramente se vio la indebida aplicación al caso de SEPESA del tipo penal tributario de contravención, ex artículo 111 del Código Orgánico Tributario y en consecuencialmente la falsa aplicación, por la errónea interpretación, del artículo 49.6 de la Constitución, consagratorio del principio de reserva legal penal tributaria, todo lo cual supone la nulidad absoluta del acto impugnado ex artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario, toda vez que (i) transgrede expresamente disposiciones constitucionales y legales; y (ii) en consecuencia, constituye un acto de ilegal ejecución. Que son diversos los falsos supuestos en el que incurrió la Administración Tributaria, por lo que, mal podría deducir de tal situación una hipotética disminución ilegítima de ingresos tributarios, elemento material del tipo de contravención previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Que la determinación hecha por SEPESA de su Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2006 es perfectamente legítima.
8. FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR INTERPRETAR EQUIVOCADAMENTE QUE SEPESA COMETIÓ INTENCIONALMENTE LOS ILICITOS TRIBUTARIOS QUE SE LE IMPUTAN. AUSENCIA DE CULPABILIDAD RESPECTO DE LOS HECHOS SUPUESTAMENTE COMETIDOS POR NUESTRA REPRESENTADA. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 111 Y 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 49.2 DE LA CONSTITUCION, 79 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO Y 61 DEL CODIGO PENAL. NULIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS, POR IMPERIO DE LOS ARTÍCULOS 240.1 Y 240.3 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. Que el acto esta viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer falsamente que SEPESA cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario tanto en lo relativo a la contravención genérica que se imputó equivocadamente a la recurrente para el periodo reparado, en tanto que no existió prueba de cargo alguna que desvirtúe la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en los artículos 22 y 49.2 de la Constitución, e igualmente vulneró por falta de aplicación, los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 61 Código Penal. Que correspondía a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la actividad probatoria de cargo para determinar, más allá de toda duda razonable, la posible existencia de una conducta dolosa o culposa. Que sin justificación la Administración llegó a la conclusión de imponer a SEPESA las penas de multas señaladas en el texto de la Resolución (sumario administrativo) impugnada.
9. FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR INTERPRETAR EQUIVOCADAMENTE QUE NO EXISTE EN EL CASO DE AUTOS ERROR DE DERECHO EXCUSABLE QUE LEGITIME LA CONDUCTA DE SEPESA Y QUE, EN CONSECUENCIA, EXCLUYA LA RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 171.2 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 85.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. NULIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS POR IMPERIO DE LOS ARTÍCULOS 240.1 Y 240.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. Que el acto está viciado de nulidad al suponer falsamente que las circunstancias en la que SEPESA desarrolló la acción hipotéticamente punible a título de contravención no son excusables con base en el error en que la recurrente habría incurrido cuando interpretó que (i) debió deducir del Impuesto sobre la Renta erogaciones efectivamente incurridas (ii) debió considerar como un gasto deducible del ejercicio 2006, la cantidad de Bs. 835.535,71, toda vez que dicho monto se tomó como una partida deducible en la conciliación de renta del referido ejercicio por cuanto el mismo correspondía a provisiones reservadas o disminuidas consideradas no deducibles en los anteriores períodos (iii) que la partida incluida en el ajuste regular por inflación denominada diferencia en reconstrucción, no formará parte del calculo del ejercicio 2006, toda vez que en realidad dicho monto corresponde al calculo del ajuste regular por inflación del periodo 2005 y (iv) debió incluir en la determinación del Patrimonio Neto al inicio del ejercicio fiscal 2006, la partida denominada “Ajuste Provisión Gastos de Impuesto”. Que la Administración Tributaria dejó de aplicar el artículo 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados, así como el artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario a la recurrente, viciando así la causa del acto administrativo recurrido por falso supuesto de derecho y produciendo la nulidad absoluta conforme a los artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario. Solicitó la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria prevista en los artículos 85.4 y 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
10. FALSO SUPUESTO DE HECHO POR ENTENDER ERRONEAMENTE INEXISTENTES LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA QUE CONCURREN A DISMINUIR DICHA RESPONSABILIDAD PARA SEPESA EN EL CASO CONCRETO. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 96.2 Y 96.6 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. NULIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS, POR IMPERIO DE LOS ARTÍCULOS 240.1 Y 240.3 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad, por ilegalidad, toda vez que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria omitió aplicar a los fines de la adecuada determinación de la responsabilidad penal tributaria de SEPESA, las reglas contenidas en los artículos 96.2 –la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos- y 96.6 –las demás atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por ley-, que tipifican circunstancias que concurren al caso concreto, y que tuvieron por consecuencia la disminución al mínimo de la responsabilidad penal tributaria de la recurrente.
11. FALSO SUPUESTO DE DERECHO, POR ENTENDER APLICABLE EL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO A LOS FINES DE LA ACTUALIZACION MONETARIA DE LA CUANTIA DE LAS SANCIONES APLICABLES A SEPESA, A PESAR DE SU EVIDENTE INCONSTITUCIONALIDAD, POR VIOLAR LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y DE NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO; Y FALSA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 24 Y 49.6 DE LA CONSTITUCION. DESAPLICACION DEL ARTÍCULO 94 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 334 DE LA CONSTITUCION, 20 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 332 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO. EXTRALIMITACION DE ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, AL APLICAR UNA NORMA EVIDENTEMENTE INCONSTITUCIONAL. VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA. FALSA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7, 137 Y 141 DE LA CONSTITUCION. NULIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS POR IMPERIO DE LOS ARTÍCULOS 240.1 Y 240.3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. Que la Administración Tributaria aplicó indebidamente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario a la determinación de las multas impuestas a la recurrente, razón por la que pretendió la actualización monetaria de tales penas con base en el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión de la resolución impugnada y no la vigente para el momento de acaecimiento de los hipotéticos hechos punibles cometidos por la recurrente. Que la actuación así descrita supone la manifiesta incompetencia de la Administración Tributaria por extralimitación de atribuciones, en tanto esta pretendió fundar su voluntad en una norma inconstitucional, por violatoria de la irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 24 de la Constitución; y con ello la Administración Tributaria vulneró los principios de supremacía constitucional y legalidad de las actuaciones del Poder Público, por la falsa aplicación de los artículos 7, 24, 137, 141 de la Constitución. Que tal situación exige la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por control difuso de la constitucionalidad de las leyes ex artículo 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario e implica la nulidad del acto recurrido, con fundamento en los artículos 240.1 y 240.3 y 240.4 del Código Orgánico Tributario. Que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la pretendida aplicación del valor actual de la Unidad Tributaria a situaciones o infracciones tributarias ocurridas en el pasado, tal como sucedió en el caso de las multas impuestas a SEPESA, se tradujo en una flagrante violación al principio de la irretroactividad de la ley.

En el Capitulo V, referente a la Condenatoria en Costas, señalaron que en el ámbito del proceso contencioso tributario, el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispuso que quien resultare totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas por un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Que solicitan formalmente a este Juzgado una vez declarado con lugar el presente recurso.
Por último, solicitaron los apoderados judiciales del recurrente que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/0054/0054/2009-35, de fecha 14 de julio de 2010, emitidas por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sus respectivos anexos.
 Planilla de Liquidación No. 2011015000096, con número de liquidación 11 10 01 2 33 000096, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Promoción de Pruebas de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial de la recurrente, el cual promovió lo siguiente:
 Prueba de Exhibición de Documentos de conformidad con los artículos 269 del Código Orgánico Tributario y del 436 del Código de Procedimiento Civil.

Promoción de Pruebas del Recurrido

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el representante judicial del recurrido, no compareció a tales fines.


Informes de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, los apoderados judiciales del recurrente asistieron al presente acto de informes, consignando escrito constante de diez (10) folios útiles, de los cuales se desprende los mismos alegatos expuestos en el escrito recursivo.

Informes del Recurrido

Este Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana María Luisa Romero, Apoderada Judicial de la República en la oportunidad legal de presentación de los informes en el presente proceso, siendo consignado el escrito de informes y del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso.
Segundo, esgrime los fundamentos del acto impugnado, el cual señaló las normas legales que sirvieron de base a los fines de fundamentar los actos administrativos recurridos.
Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.
Cuarto, con respecto a la Opinión de la Representación del Fisco Nacional, procedió a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho de los actos impugnados, el cual señaló las siguientes consideraciones:

1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO, AL RECHAZAR LA DEDUCCION DE EROGACIONES REALIZADAS POR LA RECURRENTE.
Que la contribuyente esgrimió en su defensa que el órgano administrativo incurrió en el vicio del falso supuesto al rechazar la deducción de erogaciones efectivamente realizadas por la contribuyente, durante el ejercicio fiscal 2006, bajo la errada premisa que el único instrumento que por sí solo puede causar la deducción de egresos efectivamente realizados es la factura original.
Que en el caso de autos, la recurrente le fue objetada la deducción de la cantidad de Bs. F 2.523.083,91, por consignar facturas en copias fotostáticas, debidamente certificadas por el emisor de las mismas y por suministrar copias fotostáticas conjuntamente con los estados de cuenta bancarios, al momento de la presentación del escrito de descargo ante la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Que de las consideraciones del representante del Fisco Nacional adujo el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, en el cual señala que el proceso contencioso tributario rige el principio de libertad probatoria, siendo admisible todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley. Bajo las cuales una de las más importantes pruebas aportadas por las partes la constituye la prueba documental, habida cuenta de tratarse de una prueba preconstituida que generalmente es confeccionada por los interesados para hacer constar de manera cierta y permanente un negocio jurídico, una relación u otro acto con trascendencia jurídica. Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que trata en relación con las copias fotostáticas del documento público, las cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por la contraparte.
Que al caso sub judice es aplicable igualmente lo previsto en el artículo 1.363 y 1.366 del Código Civil y el artículo 1.384 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló las Sentencias Nos. 00583 y 01045 de fechas 10 de abril de 2003 y 09 de julio de 2003 respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que para que los documentos que consignó el recurrente tengan efecto erga omnes deben ser certificados con los originales por el funcionario público competente,
Citó la Ley de Impuesto sobre la Renta en sus artículos 23 y 91 que regula lo relativo a la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal, la cual regula la forma en que deben ser llevados los libros y registros, señalando la obligación que tienen los contribuyentes de llevar los libros legales a principios de contabilidad generalmente aceptados.
Que visto la recurrente no suministró la información a los efectos de que la actuación fiscal en la etapa del sumario administrativo verificaran y comprobaran si las empresas vinculadas SERVICIOS ESPECIALES S.A ARGENTINA (SESASA ARGENTINA), SERVICIOS ESPECIALES, S.A PERU (SESASA PERÚ), PRIDE INTERNATIONAL MANAGEMENT (PIM) Y PETROLEUM INTERNATIONAL PTE Ltd, (PIPTE), pagaron y si los reembolsos fueron consistentes con el principio de plena competencia y en virtud de que el argumento del contribuyente no es argumento suficiente, por cuanto se estuvo en presencia de operaciones intragrupo, la actuación fiscal procedió a objetarla por falta de comprobación satisfactoria los gastos y costos deducidos por la contribuyente.
Que en el caso sub examine, la recurrente invocó el vicio de falso supuesto por cuanto el reparo fue determinado sobre la base de hechos falsos y que la contribuyente si consignó documentos que prueban la veracidad y certeza de los montos cancelados por concepto de gastos y reajuste por inflación, que los asientos que soportan los comprobantes fueron presentados en el lapso probatorio no siendo valorados, pero la representación fiscal arguyó que con tal aseveración la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó, ni promovió, ni evacuó pruebas pertinentes, como serían las facturas originales para su debida evaluación que sustentara sus dichos y desvirtuara la decisión adoptada por la Administración Tributaria y solicito así se declare.

2- NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR INCONSTITUCIONALIDAD, AL VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A LA PRUEBA.
Que en cuanto a los alegatos expuestos por el recurrente en este sentido el representante fiscal consideró traer a colación lo dispuesto en la normativa atinente al Principio de la Libertad Probatoria, consagrado en el artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil referido a los principios de libertad de prueba y libertad de admisión, respectivamente. Y que este Principio está igualmente recogido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario.
Que en el presente caso, la carga de la prueba es de la contribuyente, quien habiendo alegado poseer los instrumentos que soportan las deducciones objetadas por la fiscalización por falta de comprobación para el ejercicio fiscal investigado, debió desplegar una actividad probatoria tendiente a aportar dichos elementos probatorios ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, a los fines legales consiguientes, todo conforme lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrente centró sus alegatos en aseverar que sí posee los soportes que amparan las deducciones y del reajuste por inflación del Impuesto sobre la Renta objetados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por falta de comprobación, para el ejercicio fiscal 2006, y a los fines de demostrar sus afirmaciones promovió copias fotostáticas de los gastos, asientos contables y estados de cuenta que soportan las anotaciones por ella realizadas en sus libros de contabilidad relacionados con los conceptos antes indicados, así como el quantum de los mismos.
Que el medio de prueba evacuado en el presente procedimiento y cuyo análisis aquí nos ocupa, resulta un medio de prueba no idóneo para demostrar las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por los apoderados de la parte actora en el caso de marras no se encuentra configurado la violación del Principio de la Libertad Probatoria y así pidió fuera declarado.
Que los apoderados arguyeron que como consecuencia de la violación del Principio de la Libertad Probatoria, se configuró la trasgresión al derecho a la defensa de la recurrente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto la representación del Fisco Nacional hizo la siguiente consideración:
Que la contribuyente tuvo garantizado el debido proceso durante el proceso de fiscalización y determinación, exponiendo argumentos el cual trajo medios de prueba a las actas del expediente administrativo para sostener las defensas, que además a través del sumario administrativo con la posibilidad de presentar el escrito de descargos –derecho que el recurrente ejerció a cabalidad- en el cual no pudo sólo presentar todos los alegatos tendentes a enervar la actuación fiscal, sino que, sin limitación alguna pudo promover y evacuar todas las pruebas que a bien considerada pertinente presentar, tal como lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, ambos procedimientos realizados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Por lo que en ningún momento la Administración Tributaria cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente y además se le informó del derecho que le asistía de impugnar los actos administrativos a los fines de ejercer los recursos pertinentes, por lo que en ningún momento la recurrente estuvo en un estado de indefensión, ya que, existe la violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias y en razón de que la recurrente ejerció uno de los recursos a su elección, uno de los recursos correspondientes ante los órganos jurisdiccionales, pudiendo a plenitud ejercer su derecho a la defensa.
Que en sede judicial la recurrente sólo se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos y a requerir la consignación del expediente administrativo por lo que tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, cosa distinta es la insuficiencia de los alegatos del contribuyente y de las pruebas evacuadas, ante una actuación de la Administración Tributaria apegada a derecho.

3.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION (SUMARIO ADMINISTRATIVO) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INCURRIO EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO AL CONSIDERAR QUE LAS PROVISIONES REVERSADAS POR LA EMPRESA EN EL EJERCICIO FISCAL 2006, POR LA CANTIDAD DE Bs. 835.535,71 CONSTITUÍAN GASTOS INCURRIDOS POR SEPESA QUE DEBÍAN SER DEMOSTRADOS A TRAVÉS DE LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS.
Que los apoderados judiciales alegaron que la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta derivada del vicio de falso supuesto de hecho, al entender que las provisiones reversadas por la empresa en el ejercicio de 2006, por la cantidad de Bs. 835.535,71 constituían gastos incurridos por la contribuyente que debían ser demostrados a través de las correspondientes facturas, cuando en realidad la deducción del referido monto se justificó en que el mismo corresponde a provisiones reversadas o disminuidas durante el ejercicio que fueron consideradas no decucibles en los anteriores. Que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho al entender que la cantidad de Bs. 711.405,77 fue considerada como un gasto deducible por la empresa, cuando la realidad es que la misma representa la partida “Impuesto Diferido” que para el ejercicio fiscal 2006 fue tomada como deducible.
La representación de la república adujo que de la revisión efectuada al expediente administrativo observó que consta en Acta de Reparo antes identificada, que la actuación fiscal solicitó en reiteradas oportunidades mediante las Actas de Requerimientos, la documentación que soportan las partidas antes identificadas consistente en: Declaración de Impuesto sobre la Renta, balance de comprobación, papeles de trabajo definitivos, facturas originales, origen y naturaleza de las partidas de conciliación, limitándose la contribuyente a consignar escritos de fechas 06 de mayo de 2009 y 25 de agosto de 2009 y asientos contables. Que la Administración Tributaria volvió a requerir tales documentaciones no siendo consignada la misma.
Que se le apertura en el procedimiento sumario administrativo el lapso probatorio a la contribuyente, la cual junto con el escrito de descargos consignó un lote de documentos como supuesta comprobación de las erogaciones y que desvirtuaban las objeciones formuladas. Que en las oportunidades que tuvo la contribuyente no consignó ninguna prueba o explicación que sirviera a la juez para valorar los fundamentos, sólo solicitó a la Administración Tributaria exhibiera la prueba documental consistente en el expediente administrativo por lo que forzosamente debe declararse ajustado a derecho el reparo hecho por la Administración.
Que en el caso de las partidas de conciliación fiscal cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 835.535,71; en el procedimiento sumario administrativo se evidenció que efectivamente la contribuyente incluyó en la declaración de Impuesto sobre la Renta, partidas denominadas provisiones juicios laborales, disminución de provisión de inventarios, impuesto diferido y otros compromisos aprovisionados.
Que del análisis efectuado a los documentos aportados por la contribuyente, específicamente los relacionados con los asientos contables que demuestran las disminuciones a las partidas de marras, se observó la creación contable de nuevas provisiones por los mismos valores que las reparadas, lo que evidencia un cambio del nombre de la provisión por el riesgo que cubre, pero que siguen siendo no deducible en los términos expuestos.
Que la contribuyente no produjo en autos las pruebas necesarias para demostrar la existencia y origen de dicha partida como las facturas originales, comprobantes y/o declaraciones que avalen la misma y en el caso de las provisiones se solicitó que demostrara en que partidas fueron conciliadas o en su defecto cuando fueron pagadas, por lo que solicitó fuera así declarado por el Tribunal.

4.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INCURRIO EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO AL CONSIDERAR QUE LA PARTIDA INCLUIDA EN EL AJUSTE REGULAR POR INFLACION, DENOMINADA DIFERENCIA EN RECONSTRUCCION, FORMA PARTE DEL CALCULO DEL EJERCICIO FISCAL 2006, CUANDO REALIDAD DICHO MONTO CORRESPONDE AL CALCULO DEL AJUSTE REGULAR POR INFLACION DEL PERIODO 2005.
Que en cuanto al alegato presentado por el contribuyente de autos sobre este particular, señaló el representante del Fisco Nacional que el reparo tuvo exactamente la misma naturaleza y el mismo basamento legal del que precede, sobre el cual la administrada si produjo alegatos y explicaciones pormenorizados. Que en este sentido está basado en la simple falta de explicación y comprobación de la existencia de las cantidades dentro de la determinación del patrimonio neto al inicio.
Que en el acta de reparo consta que la Administración Tributaria en reiteradas oportunidades mediante las Actas de Requerimiento, la documentación que soportó la partida denominada “Diferencia Reconstrucción”, por la cantidad de Bs. 2.518.122.834,00 correspondiente al Ajuste Regular por Inflación consistente en: soportes originales (facturas, comprobantes contables, documentos relacionados, detalles, procedimientos y/o metodología, cálculos, etc.) y que vencido el lapso otorgado por la Administración Tributaria la contribuyente no consignó la información solicitada.
Que por tanto la Administración Tributaria objetó a la contribuyente la inclusión en la determinación de su patrimonio neto al inicio de la cantidad de Bs. 2.518.122,83, por concepto de “diferencia reconstrucción”.
Que la contribuyente denunció falso supuesto de hecho basada en que la cifra objeto de reparo, surgió de una corrección que hiciere en el cálculo del ajuste por inflación de los activos durante el ejercicio fiscal anterior. Que no obstante, se limitó a transcribir los movimientos y cálculos contables que dijo emprender, pero no realizó actividad probatoria alguna tendente a demostrar que las fechas de adquisición de los bienes involucrados fueron erróneamente registradas en la contabilidad de ajuste por inflación, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba. Señaló los artículos 184 y 178 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 111 de su Reglamento.
Que tal como se expresó en la resolución impugnada e interpretando la intención del legislador al redactar las referidas normas, a los efectos de determinar el patrimonio real de cualquier empresa, se deben considerar todas las partidas que conforman las cuantas de activo y de pasivo inherentes a la producción de la renta y excluir todas aquellas partidas de dudosa naturaleza que pueda repercutir en la determinación.
Que la empresa SEPESA en la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, incluyó en la conciliación fiscal de rentas, casilla No. 759, como Pérdida en Ajuste por Inflación la cantidad de Bs. 2.386.442.885,00, resultante del Reajuste Regular por Inflación.
Que la actuación fiscal procedió a calcular el Patrimonio Neto al inicio del ejercicio investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 111 del Reglamento, excluyendo de la determinación la cantidad de Bs. 363.585.595,00 y Bs. 2.518.1222.834,00 como ajuste de la provisión al gasto de Impuesto sobre la Renta y del ajuste acumulado por concepto de diferencia en reconstrucción; por cuanto dichas partidas no fueron comprobadas en los procesos llevados a cabo por la Administración Tributaria, como lo fue el procedimiento de fiscalización y en la etapa del sumario administrativo, resultando así la modificación del reajuste regular por inflación del Patrimonio Neto al Inicio del ejercicio investigado declarado por la contribuyente de la cantidad de Bs. 4.533.238.597,00 a la cantidad de Bs. 4.044.263.769,00, lo que disminuyó la pérdida del Reajuste Regular por Inflación del Patrimonio Neto al inicio en la cantidad de Bs. 488.974.827,84.
Que tomando en consideración la objeción formulada al patrimonio Neto al inicio, disminuyó la pérdida en ajuste por Inflación declarada por la contribuyente de la cantidad de Bs. 2.386.442.885,00 a la cantidad de Bs. 1.897.468.057,16 originándose una diferencia de Bs. 488.974.827,84 como un aumento a la renta neta gravable de la contribuyente investigada, de conformidad con los artículos 91, 173, 178 y 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 111 del Reglamento.
Citó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la carga de la Prueba y asentó que la contribuyente en ningún momento trajo a los autos elementos que desvirtuaran el contenido de los actos administrativos impugnados; por lo que solicitó se desestimase el alegato expuesto relativo a que las resoluciones impugnadas no contiene fundamento alguno que sirva de base para el sustento del reparo. Que por adolecer los alegatos de fuerza probatoria pidió fueran confirmados los reparos efectuados por la Administración Tributaria y así solicitó fuera declarado.

5.- NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION RECURRIDA, POR FALSO SUPUESTO AL CONSIDERAR EQUIVOCADAMENTE QUE LA PARTIDA “AJUSTE PROVISION GASTOS DE IMPUESTO” NO DEBÍA SER RESTITUIDA EN LA DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO NETO AL INICIO DE SEPESA DURANTE EL EJERCICIO INVESTIGADO.
Que en este punto alegó el contribuyente que la Resolución impugnada también se encuentra viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto, al equivocadamente afirmar la Administración Tributaria que SEPESA no debía incluir en la determinación del Patrimonio Neto al Inicio del ejercicio fiscal de 2005, la partida denominada “Ajuste Provisión Gastos de Impuesto”, cuando lo cierto es que ésta última necesariamente debía ser incluida o restituida, conforme lo ordenan las normas aplicables rationae temporis.
Señaló la representación fiscal de la República que de la revisión efectuada al expediente administrativo, observó que consta en el Acta de Reparo, que la actuación fiscal solicitó en reiteradas oportunidades mediante Actas de Requerimientos, la documentación que soporta la partida denominada “Ajuste Provisión Gasto de Impuesto”, por la cantidad de Bs. 363.585.595,00 correspondiente al Ajuste Regular por Inflación del patrimonio contable al inicio consistente en: soportes originales (facturas, comprobantes contables, documentos relacionados, detalles, procedimientos y/o metodología, cálculos, etc). Que vencido el lapso otorgado por la Administración Tributaria, la contribuyente no consignó la información solicitada.
Que la Administración Tributaria objetó a la contribuyente la inclusión en la determinación de su patrimonio neto al inicio de la cantidad de Bs. 363.585.595,00, por concepto de “Ajuste Provisión Gasto de Impuesto”.
Que resaltó que por la simple denominación de la partida involucrada en el reparo, no se evidencia la procedencia de su inclusión dentro de la determinación del patrimonio contable, por lo que era necesario que la contribuyente demostrara documental y contablemente el sustrato económico y material de la misma, en los mismos términos que trató de hacerlo con la partida denominada “diferencia de construcción”. Que el acta de reparo si menciona las razones y fundamentos del reparo formulado, esto es, la falta de actividad probatoria suficientemente en los términos del artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que avale la procedencia de la partida bajo análisis, por lo que solicitó así fuera declarada.

6.- FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA DEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
Que la contribuyente arguyó que la resolución recurrida, se encuentra viciada de nulidad, por ilegalidad al exigir la Administración Tributaria el pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha en que vencieron los plazos para declarar y pagar el Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal de 2006, hasta la emisión del acto administrativo impugnado, en virtud de la errada interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto, la representación del Fisco Nacional, señaló que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el Memorando FGJT-A-2001-45 de fecha 09 de marzo de 2001 y la Consulta DCR-5-45340, de fecha 02 de diciembre de 2008, estableció los supuestos bajo los cuales deben calcularse los intereses moratorios.
Citó igualmente la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Que en el presente caso la contribuyente incurrió en mora al no cumplir oportunamente su obligación tributaria, la cual se produjo con el hecho generador, que luego existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios causados, que desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para declarar los ingresos, retener y enterar el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal reparado.
Que el calculo de los intereses moratorios se realizó ajustado a derecho conforme lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, debe desestimarse lo alegado por la contribuyente así solicito fuera declarado por el Tribunal.
7.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 111 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
Que la apoderada de la recurrente señaló que la Resolución impugnada, se encuentra viciada de nulidad, por inconstitucionalidad el ilegalidad, al considerar que la Administración Tributaria que la recurrente cometió el ilícito tributario de contravención, tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sobre la que origina la pena de multa por Bs. 461.413,70, equivoca base de entender que los costos y gastos deducidos por la recurrente no se encontraban debidamente soportados.
El representante de la República citó el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y adujo que las infracciones cometidas por la recurrente dieron a lugar las sanciones correspondientes, calculadas por la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario, ya que, de conformidad con el artículo 186 ejusdem, una vez aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria deberá dejar constancia de ello y liquidar los intereses moratorios respectivos y la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código; siendo que en los casos se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria (como es en el caso de autos), la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 sólo se aplicará a la parte del tributo que no hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario administrativo al que se refiere el artículo 188 sobre la parte no aceptada. Por lo tanto, la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho y así pidió fuera declarado.

8.- FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR INTERPRETAR QUE LA CONTRIBUYENTE COMETIÓ INTENCIONALMENTE LOS ILICITOS TRIBUTARIOS QUE SE LE IMPUTAN.
Que los apoderados señalaron que la Resolución se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer que SEPESA cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario en tanto no existe prueba de cargo alguna que desvirtúe la garantía fundamental de la presunción de inocencia, consagrada en los artículos 22 y 49.2 de la Constitución, e igualmente vulneró por falta de aplicación, los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 61 Código Penal.
Al respecto la representación del Fisco Nacional, expuso que en Venezuela, la fase de aplicación de las sanciones administrativas, se toma en cuenta el Principio de la Culpabilidad, en cuyo mérito las sanciones deben aplicarse, única y exclusivamente, ante incumplimientos culpables de la normativa legal, de manera que el sólo incumplimiento objetivo de una disposición no puede engendrar responsabilidad administrativa y tampoco puede dar lugar a unas sanciones de esa especie.
Que a pesar que la Constitución Nacional omita toda referencia a este Principio, se encuentra presente dentro de los Principios Generales del Derecho Penal, fundamentos que han sido supletoriamente considerados tanto en el procedimiento administrativo sancionatorio como en el Código Orgánico Tributario.
Que al analizar los actos administrativos recurridos, con el objeto de establecer si hubo o no contravención al aludido Principio de Culpabilidad, se observa que en el examen efectuado precedentemente no fue demostrada la presunta violación al debido proceso, así como tampoco la invocada indefensión del contribuyente, y siendo que la recurrente no trajo a las actas procesales prueba alguna que demostrara los argumentos expuestos, por los que deben desestimarse los alegatos de violación al referido principio de culpabilidad y así pidió fuera declarado por el Tribunal.

9.- FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR ERROR DE DERECHO EXCUSABLE.
Que los apoderados señalaron que la resolución, se encuentra viciada de nulidad, al suponer falsamente que las circunstancias en la contribuyente desarrolló la acción hipotéticamente punible a título de contravención no son excusables con base en el error en el que se habría incurrido cuando interpretó que (i) debía deducir del Impuesto sobre la Renta erogaciones efectivamente incurridas (ii) debía considerar como un gasto deducible del ejercicio 2006, la cantidad de Bs. 835.535,71, toda vez que dicho monto se tomó como una partida deducible en la conciliación de renta del referido ejercicio por cuanto el mismo correspondía a provisiones reservadas o disminuidas consideradas no deducibles en los ejercicios anteriores (iii) que la partida incluida en el ajuste regular por inflación denominada diferencia en reconstrucción, no formará parte del calculo del ejercicio 2006, toda vez que en realidad dicho monto corresponde al calculo del ajuste regular por inflación del periodo 2005 y (iv) debió incluir en la determinación del Patrimonio Neto al inicio del ejercicio fiscal 2006, la partida denominada “Ajuste Provisión Gastos de Impuesto”.
El representante judicial del Fisco Nacional señaló el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y consideró que en el presente caso no existe error de hecho, ya que, la recurrente tuvo noción del acontecimiento, ni tampoco error de derecho, por cuanto la misma tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales a las cuales debía regirse. Que además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada. Señaló la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 254, de fecha 17 de abril de 1996, caso: Administradora Los Sauces.
Que el solo alegato de la contribuyente no es suficiente para demostrar que incurrió en un error de hecho o de derecho, pues tal circunstancia debió ser comprobada como bien lo afirma la Administración Tributaria en las resoluciones impugnadas.
Que no cabe duda que en el presente caso no existió ni error de hecho ni de derecho excusable que eximiera de responsabilidad a la recurrente, pues no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por esta, lo que justifica la razón por la cual la Administración Tributaria procedió a confirmar las objeciones fiscales realizadas a la contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2006, por tal motivo solicitó se desechara el alegato de eximente de responsabilidad invocada por la contribuyente, solicitando fuera declarado así.

10.- FALSO SUPUESTO DE HECHO POR CREER INEXISTENTES LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.
Señaló el representante del Fisco Nacional que los apoderados del recurrente marcaron que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, por ilegalidad, toda vez que la Administración Tributaria omitió aplicar, a los fines de la adecuada determinación de la responsabilidad penal tributaria de la recurrente, las reglas contenidas en los artículos 96.2 y 96.6, que tipifican circunstancias que concurren al caso concreto, y que tienen por consecuencia la disminución al mínimo de la responsabilidad penal tributaria.
La representación del Fisco Nacional indicó el contenido del artículo 96 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Tributario, que en cuanto al alcance del No. 2 es criterio que los supuestos previstos en dicha norma no se encuentran dados en el caso de autos, puesto que de desprende del acto recurrido que la contribuyente no cumplió con el deber de presentar y pagar la declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 2006, de acuerdo a las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes y de manera oportuna, lo cual implicó el incumplimiento de la obligación tributaria.
Que el hecho de haber suministrado el recurrente la información requerida al momento de la fiscalización, no configuraba más que la obligación del cumplimiento de su deber formal ante el ente recaudador, sin que esto implique alguna conducta extraordinaria prevista en el Código Orgánico Tributario, por lo que solicitó se desestimaran las circunstancias atenuantes solicitadas por el recurrente.
11.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.
Que en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente en este punto, la representación fiscal adujo considerar importante traer a colación un extracto de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2009, y que de este pronunciamiento por parte de este Tribunal se evidencia que la aplicación por parte de la Administración Tributaria del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no implicó la vulneración del principio constitucional de irretroactividad.
Citó consulta emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ocasión a una respuesta relacionada a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, mediante Oficio No. GJT/DDT/2005/25-10 de fecha 23 de mayo de 2005. Igualmente, transcribió parcialmente el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 882 de fecha 6 de junio de 2007, sobre el elemento temporal de la cancelación de la multa impuesta en Unidades Tributarias y la No. 0797 de fecha 04 de junio de 2009, caso: CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISION), dictada en fecha 28 de julio de 2009.
Que en criterio de la representación del Fisco Nacional el artículo 94 del Código Orgánico Tributario no contradice normas de rango constitucional, solo por el hecho de que el legislador tributario haya adoptado un criterio diferente al establecido en materia penal, en cuanto a la valoración de la Unidad Tributaria al momento en que se proceda al pago de la misma, por ende no se violó el principio de la irretroactividad de la ley, de legalidad y tipicidad, por consiguiente consideró no existió vicio de nulidad alguno y por lo tanto solicitó al Tribunal se desestimara el alegato expuesto por el recurrente en ese sentido y pidió así fuera declarado.
Que en el presente caso la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al confirmar mediante el procedimiento de sumario realizado a la contribuyente de autos, las objeciones fiscales realizadas por la División de Fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2006, sancionado con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, procedió a realizar la conversión de multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en Unidades Tributarias, de acuerdo con el valor que correspondía para el momento de la comisión del ilícito, en el ejercicio 2006, configurándose de esta manera el primer supuesto contemplado en la norma, para luego ajustar dicha sanción al valor de la Unidad Tributaria que se encontrara vigente para el momento del pago, es decir, a la fecha del acto en que se impuso la sanción, tal como lo prevé el segundo supuesto contemplado de manera expresa el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Que consideró importante señalar que la contribuyente de autos, al allanarse al Acta de Reparo antes identificada, estaba en conocimiento de las consecuentes multas e intereses, y bien pudo haber solicitado la respectiva liquidación de las planillas, a objeto de dar por concluido el procedimiento realizado por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y así solicitó fuera declarado.
Por último, solicitó el representante de la República, que fuera declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pidió se eximiera de costas a la República por haber tenido motivos razonados para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso Julián Isaías Rodríguez), criterio igualmente adoptado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00113 de fecha 03 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A.

Observaciones a los Informes

Este Tribunal deja constancia que compareció para este acto, los apoderados judiciales de la empresa recurrente, el cual consignaron escrito de observación a los informes de la parte contraria, constante de nueve (9) folios útiles, a tales fines. Del cual se desprende que sólo observaron sobre los puntos referidos a: 1.- Sobre la supuesta inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho, alegada por la representación judicial del Fisco Nacional y 2.- Sobre la violación del principio de libertad de pruebas y del derecho a la defensa de SEPESA. Realizando el recurrente las aseveraciones pertinentes que tuvieron que ver con respecto a estos puntos y solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso así como la condenatoria en costas a la Administración Tributaria.





CAPITULO II
PARTE MOTIVA
En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de los reparos, multas e intereses moratorios impuestas por la Administración Tributaria. Sin embargo, previamente la recurrente solicita la Suspensión Total de los Efectos del Acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, así como también plantea las siguientes denuncias: (i) Falso Supuesto de Hecho al rechazar la deducción de costos y gastos que fueron realizados por el recurrente, (ii) Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por Inconstitucionalidad al violentar el Principio de la Libertad Probatoria, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en su vertiente del Derecho a la Prueba, (iii) Falso Supuesto de Hecho al considerar la Administración Tributaria que las Provisiones reversadas por la recurrente constituían gastos incurridos por SEPESA que debían ser demostrado a través de las Facturas, (iv) Falso Supuesto de Hecho al considerar que la Partida incluida en el Ajuste Regular por Inflación, denominada diferencia en Reconstrucción forma parte del cálculo del ejercicio 2006, (v) Falso Supuesto al considerar equivocadamente que la partida “Ajuste Provisión Gastos de Impuesto” no debía ser restituida en la determinación del Patrimonio Neto al inicio de SEPESA durante el ejercicio investigado, (vi) Indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, (vii) Falso Supuesto de Derecho por la indebida aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, (viii) Falso Supuesto de Hecho por la Indebida aplicación de los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, (ix) Falso Supuesto de Hecho por Error de Derecho Excusable, (x) Falta de aplicación de Circunstancias Atenuantes, y (xi) Falso Supuesto de Derecho por la Indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
PUNTO PREVIO.
De la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido.
Advierte el Tribunal que en relación a la solicitud del contribuyente de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, quien aquí decide dictó Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual se NIEGA la medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por lo que, considera inoficioso pronunciarse al respecto en la decisión definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los demás argumentos expuestos por el contribuyente de autos, y en este sentido se pronuncia en cuanto a:
(i) Falso Supuesto de Hecho al rechazar la deducción de costos y gastos que fueron realizados por el recurrente.
Uno los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de hecho del acto recurrido, siendo este un alegato del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:
Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.
Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.
Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:
“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. Fernández de Velasco. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).
Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:
a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;
b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.
A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:
“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:
“En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.
De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley”. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público No. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista Allan R. Brewer Carias, respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:
(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.
La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).
Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).
De acuerdo a la doctrina expuesta del falso supuesto, vemos como la recurrente de marras alega con respecto a esto lo siguiente: “(…) El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por falso supuesto, al equivocadamente rechazar la deducción de costos y gastos que fueron efectivamente realizador por SEPESA durante el ejercicio fiscal de 2006 y, por lo tanto son deducibles del Impuesto sobre la Renta de la recurrente para dicho período… la Resolución impugnada desconoció el valor de los distintos medios de prueba aportados por SEPESA, confirmando la mayoría de sus objeciones, bajo la errada premisa que el único instrumento que por sí solo puede causar la deducción de egresos efectivamente realizados es la factura original… la resolución impugnada incurrió en una evidente afectación del principio de la libertad de pruebas y, con ello, en una flagrante violación del derecho a la defensa que asiste a SEPESA (…).
Ahora bien, se desprende de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el funcionario fiscal en la investigación fiscal realizada a la contribuyente, determinó lo siguiente:
1.- Costos y Gastos objetados por la falta de comprobación satisfactoria.
(…) El artículo 91 de la LISR no solamente obliga a los contribuyentes a llevar correcta y ordenadamente los libros contables indicados en su reglamento, sino que además, superpone la eficacia probatoria de éstos a la fe que merezcan los comprobantes respectivos (…) La Administración Tributaria le objeta a la recurrente la imputación de gastos por concepto de costos y gastos personal expatriado, por la cantidad de Bs. 1.302.139,61; gastos reembolsados a empresas del grupo domiciliadas por Bs. 687.185,90; egresos del personal expatriado, por Bs. 76.912,47; servicios de auditor por Bs. 37.399,25 y partidas de conciliación fiscal, por la cantidad de Bs. 835.535,71; todos en virtud de que la contribuyente no aportó los elementos probatorios de sus erogaciones. (…)
La contribuyente de autos, consigna un lote de facturas marcadas con la letra D, por la cantidad de Bs. 163.585,99, señalando que las mismas están certificadas por sus proveedores, bajo el amparo del artículo 42 de la Providencia Administrativa que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, signada con el No. 0257, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.997, de fecha 19 de agosto de 2008. Sin embargo, la contribuyente no expuso alegato ni aportó documento alguno tendiente a probar la circunstancia no imputable que justifique la no presentación de las facturas originales, por lo que en aplicación de esta misma norma, estas certificaciones no tienen el valor probatorio que pretende.
(…) Adicionalmente, la contribuyente a los fines de demostrar los costos y gastos del personal expatriado consigna otro lote de documentos marcados con la letra F, consistentes en facturas emitidas en dólares y estados de cuenta donde se evidencian transferencias hasta por la cantidad de Bs. 1.258.390.91, pero tales documentos no están respaldados por la factura original, tal como lo establece la normativa vigente en materia de Impuesto sobre la Renta (…).
En razón de lo anterior, es por lo que la recurrente se basa en argumentar que la Resolución impugnada desconoce el valor de los distintos medios de prueba aportados por ésta en sede administrativa bajo la errada premisa que el único instrumento que por sí solo puede causar la deducción de egresos efectivamente realizados es la factura original, siendo que por ello, la resolución impugnada incurrió en una evidente afectación del principio de la libertad de pruebas.
Conviene preciso a esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al período investigado, el cual establece:
“Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos”.
La norma antes transcrita evidencia que efectivamente los contribuyentes está obligada a llevar en forma ordenada y ajustado a los principios de contabilidad generalmente acepados en la República siendo que estos libros y registros van a constituir medios integrados de control y comprobación de todos los bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara. Las anotaciones o los asientos que se hagan en los libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surge el valor probatorio de aquellos.
Igualmente, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, en su Sección segunda, prevé De las Pruebas en el Capitulo De los Procedimientos, el cual establece:
“Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”.
Del artículo up supra transcrito, se establece que en materia tributaria, pueden invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con la excepción del juramento y la confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba confesional de la Administración; siendo que todos estos medios de pruebas admitidos en derecho son los previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta Juzgadora conviene preciso traer a los autos el criterio jurisprudencial en cuanto al Principio de la Libertad de Pruebas en materia tributaria, establecido en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, No. 02991, caso: C.A. TENERIA PRIMERO DE OCTUBRE, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....”.
Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al preveer que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.
Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.
Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.
Al respecto la Sala observa:
En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.
Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:
“....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....”.
Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.
En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:
“Artículo 33: ... omissis...
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,....”
“Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto.......”
“Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...”
Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.
Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.
Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.(…). (Negrillas de la Sala, Subrayado de este Juzgado).
Aunado al fallo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el Principio de la Libertad de Prueba en materia tributaria, en el caso: CERVECERIA POLAR, C.A. (CEPOCENTRO), de fecha 30 de junio de 2005, Sentencia No. 04581, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.
Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.
Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.
En consecuencia, estima la Sala que el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia sobre dicho particular no se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, debiendo en consecuencia declararse improcedente la apelación fiscal sobre tal particular. Así se decide. (…).

Ahora bien, vemos como en el primero de los fallos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asevera que los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate, siendo que para ese caso el contribuyente promueve prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago, entre otros. Y en el segundo de los fallos, se desprende que la Sala Político Administrativa ratifica el criterio y amplía el Principio de la Libertad Probatoria en materia tributaria, cuando la materia referida a ese caso se relata al derecho que tiene un contribuyente a deducir el crédito fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, donde sostiene que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos.
Si bien es cierto, conforme a lo antes expuesto, la última de las jurisprudencias citadas es referida a la materia del Impuesto al Valor Agregado, no es menos cierto que resulta perfectamente aplicable al caso de autos –materia de Impuesto sobre la Renta-, ya que, lo que se discute es si la Administración Tributaria al emitir la resolución impugnada afecto el principio de la libertad de pruebas al contribuyente de autos cuando ejerció su actividad probatoria en sede administrativa, siendo que con ello se le violaría a su decir su derecho a la defensa.
Vemos sin embargo, que el recurrente en su escrito recursivo hizo el señalamiento que en la oportunidad de la presentación de los descargos en sede administrativa contra el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/0054/2009-35 y en el lapso probatorio del sumario administrativo consigna copia certificada de las facturas que se detallan en el Cuadro No. 1 y 2 de la Pagina 13 y 14 del escrito recursorio, que correspondían a Facturas en copia fotostática debidamente certificada por el emisor de las mismas –así como estados de cuentas bancarios-, siendo estos emisores “PRIDE SAN ANTONIO” y “PETROLEUM INTERNACIONAL Pte Ltd”, respectivamente.
Al respecto, esta Juzgadora observa que la contribuyente en aquella oportunidad procesal, consignó al expediente administrativo fotocopias de las facturas certificada por los emisores o proveedores, sin embargo, quien aquí decide quienes son estos emisores para certificar las mencionadas facturas, ya que, en el régimen general que disciplina la promoción, evacuación y valoración de las pruebas en el procedimiento judicial, el cual está contenido en nuestro Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 1.363 del Código Civil que sólo el instrumento Privado “reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público”, teniéndose por reconocidos, según lo previsto en el artículo 1.366, eiusdem, “los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, así mismo sólo las reproducciones o copias de documentos privados “auténticos” hacen plena fe, si las ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo antes expuesto, vemos entonces que el recurrente consigna ante la Administración Tributaria a los fines de probar sus alegatos en sede administrativa, la consignación de Facturas en copia fotostática certificadas por el emisor de las mismas, no siendo este el que le da valor probatorio a estas Facturas, ya que no se cumplen las exigencias expuestas en el párrafo anterior, es por ello, que tuvo razón entonces el Fisco Nacional en rechazar las copias de las facturas presentadas en aquella oportunidad, exigiéndole al contribuyente la presentación de la factura original, por lo tanto, la actuación de la Administración Tributaria estuvo en todo momento ajustada a derecho. Si bien, los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes citadas, vemos que no encuadran dentro de los supuestos del Principio de la Libertad Probatoria, copia fotostáticas de las facturas ni mucho menos que estas estén certificadas por los proveedores o emisores.
Se advierte entonces, que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al rechazarle a la contribuyente de autos, la deducción de costos y gastos que fueron realizados por el recurrente en el ejercicio fiscal del 2006, por cuanto éste no presento la factura original ante la Administración sino que hizo valer su derecho con la presentación de pruebas referidas a facturas en copia fotostáticas certificadas por los proveedores o emisores de las mismas, no siendo procedente este supuesto. Por lo tanto, considera quien aquí decide que no se le afecto al contribuyente el Principio de la Libertad de Pruebas ni mucho menos se le viola su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, vemos como el contribuyente de autos, en sede judicial no trajo a los autos elementos probatorios suficientes para demostrar que tenía según sus dichos derecho a la deducción de costos y gastos que realizó según durante el ejercicio fiscal de 2006, ya que sólo en la oportunidad procesal probatoria solicita la prueba de exhibición del acto administrativo, no desvirtuando con esta prueba el principio de legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos, por lo tanto, no fue violado su derecho a la defensa ni tampoco el Principio de la Libertad Probatoria que rige en materia tributaria, en consecuencia, se desestima el alegato expuesto en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

(ii) Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por Inconstitucionalidad al violentar el Principio de la Libertad Probatoria, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en su vertiente del Derecho a la Prueba.
Otro de los argumentos de la recurrente fue el siguiente: (…) el acto administrativo desechó ilegítimamente las pruebas documentales promovidas por SEPESA, toda vez que en su arbitrario criterio, el único medio de prueba idóneo para demostrar los hechos alegados… eran las facturas originales que soportan los gastos efectuados por la empresa, incurriendo así en una flagrante violación del principio de la libertad probatoria, consagrado en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario… se configura una clara transgresión al derecho a la defensa de nuestra representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución… la Administración Tributaria desconoció el principio de predominio de la verdad material y el predominio de la justicia material sobre las formalidades no esenciales, consagradas en el artículo 257 de la Constitución (…).
Vemos que la contribuyente continua aseverando que se le fue violentado su derecho a la defensa, situación que en el punto (i) de la motiva de este fallo, fue resuelto tal argumento y por lo tanto, desestimado. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, el contribuyente argumentó que la Administración Tributaria desconoció el predominio de la justicia material sobre formalidades no esenciales, que con rango Constitucional consagra el artículo 257. Al respecto, quien aquí decide le observa a la contribuyente que en ningún momento la Administración Tributaria sacrifico la omisión de formalidades no esenciales, en virtud, de que en sede Administrativa la contribuyente ejerció las pruebas que ella consideraba eran procedentes para objetar los reparos impuestos por el Fisco Nacional y por lo tanto, ejerció todos los recursos que tenía derecho en sede administrativa no vulnerándose en su defecto, el debido proceso denunciado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como ya se estableció en este fallo, el Principio de la Libertad Probatoria en materia tributaria no fue vulnerado, ni mucho menos adolece de una inconstitucionalidad, por cuanto la Administración Tributaria al solicitar la factura original estaba dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pero de los dichos del contribuyente de autos en el escrito recursivo se puede evidenciar que éste consignó como pruebas en sede administrativa Copias Fotostáticas Certificadas por los emisores o proveedores, y como antes se estableció estos no están facultados para emitir tales certificaciones conforme a los instrumentos privados discutidos, por lo tanto, la Administración Tributaria no quebranto la norma consagrada en el artículo 257 constitucional ni mucho menos fue violado el debido proceso al recurrente por cuanto ejerció todos los recursos a los que tenía derecho para rebatir sus pretensiones y ejerció sus pruebas a las que tenía derecho conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a la declaratoria anterior, se declara improcedente el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que la Resolución recurrida estaba afectada de Inconstitucionalidad al violentar el Principio de la Libertad Probatoria, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en su vertiente del Derecho a la Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
(iii) Falso Supuesto de Hecho al considerar la Administración Tributaria que las Provisiones reversadas por la recurrente constituían gastos incurridos por SEPESA que debían ser demostrado a través de las Facturas.
El recurrente en este alegato argumenta lo siguiente: (…) La Resolución… se encuentra viciada de nulidad absoluta derivada del vicio de falso supuesto de hecho, al entender erradamente que la cantidad de Bs. 835.535,71, fue considerada por SEPESA como un gasto deducible del ejercicio 2006 que debía ser soportado con los correspondientes comprobantes, cuando en realidad la deducción del referido monto se justifica en que el mismo corresponde a provisiones reversadas o disminuidas durante el ejercicio que fueron consideradas no deducibles en los anteriores (…) incurrió en un falso supuesto de hecho al entender que la cantidad de Bs. 711.405,77, fue considerada como un gasto deducible por la empresa, cuando la realidad es que la misma representa la partida “Impuesto Diferido” que para el ejercicio fiscal 2006 fue tomada como deducible”.
Ahora bien, se desprende del Acta de Reparo impugnada en el aparte E) referido a PARTIDAS DE CONCILIACIÓN FISCAL, que la contribuyente en su Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, incluyó en la conciliación fiscal de rentas en las casillas números 757 y 758, respectivamente, del reverso del formulario como una partida deducible la cantidad de Bs. 835.535.708,00 (Bs. F. 835.535,71), conformados de la siguiente manera:
CODIGO DE LA CUENTA NOMBRE DE LA PARTIDA DE CONCILIACION FISCAL MONTO EN Bs. MONTO EN Bs. F
220120 PROVISIÓN JUICIOS LABORALES 77.557.640,00 77.557,64
630170.2102 DISMINUCIÓN DE PROVISIÓN DE INVENTARIOS 23.571.502,00 23.571,50
212340.2030 OTROS COMPROMISOS PROVISIONADOS 14.082.901,00 14.082,90
952120 DEFERRED INCOME TAX 711.405.766,00 711.405,77
212340.2030 OTROS COMPROMISOS PROVISIONADOS 8.917.899,00 8.917,90
TOTAL PARTIDAS CONCILIADAS 835.535.708,00 835.535,71
Continúa el Acta de reparo, en aseverar que la Actuación Fiscal con el objeto de determinar la procedencia de la partidas antes señaladas, solicita mediante Actas de Requerimiento, original y copia fotostática de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, balance de comprobación, los papeles de trabajo definitivo, facturas originales, origen y naturaleza de las partidas de conciliación fiscal; el cual la contribuyente consignó en sede administrativa escritos de fecha 06 de mayo de 2009 y 25 de agosto de 2009, siendo que en el último escrito la contribuyente mostró como se originan las cantidades antes identificadas, acompañado de asientos contables según consta de las Actas de Recepción. Por lo tanto, la actuación fiscal ratifica la solicitud de información mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0054/2009-20 notificada el 22 de enero de 2010, sin embargo, la contribuyente no suministra la información que le fue solicitada por los funcionarios fiscales, en consecuencia, se objeta por falta de comprobación satisfactoria la cantidad de Bs. 835.535.708,00 (Bs. F. 835.535,71).
De la Resolución Sumario Administrativo, se desprende como esta instancia administrativa la recurrente aporta una serie de documentos y explicaciones, pero no las facturas originales, comprobantes y/o declaraciones que avalen estos gastos, por lo que con base en los artículos 23 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los funcionarios fiscales, procedió a objetar por falta de comprobación satisfactoria, la cantidad de Bs. 835.535,71. Igualmente, dejó sentado que en el caso de las partidas de conciliación fiscal cuyo monto asciende a Bs. 835.535,71; se evidenció que efectivamente la contribuyente incluyó en la declaración de Impuesto sobre la Renta, partidas denominadas provisiones juicios laborales, disminución de provisión de inventarios, impuesto diferido y otros compromisos aprovisionados. Sin embargo, la Administración Tributaria al realizar el análisis respectivo a los documentos aportados por la contribuyente, específicamente los asientos contables que demuestran las disminuciones a las partidas mencionadas, observó la creación contable de nuevas provisiones por los mismos valores que las reparadas, lo que evidenció un cambio del nombre de la provisión por el riesgo que cubre, pero que sigue siendo no deducibles en los términos ya expuestos.
Este Tribunal da por reproducida la doctrina expuesta en el punto (i) de esta motiva en cuanto al vicio de falso supuesto.
Visto que la contribuyente con respecto a esta denuncia solo se limita a indicar a este Juzgado que la Administración Tributaria entendió erradamente que la cantidad de Bs. 835.535,71, fue considerada por la recurrente como un gasto deducible del ejercicio 2006 y se basó en hechos falsos al entender que la cantidad de Bs. 711.405,77 fue considerada como un gasto deducible por la empresa, cuando la realidad es que la misma representa la partida “Impuesto Diferido” que para el ejercicio fiscal de 2006 fue tomada como deducible; observa esta Juzgadora que le correspondía a la contribuyente ante esta instancia judicial aportar las pruebas respectivas para demostrar sus defensas y no sólo limitarse a la presente denuncia, y por cuanto no probo nada en el presente punto, este Tribunal desestima la denuncia del contribuyente, y prevalece la legitimidad y veracidad del acto administrativo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, ya que, los hechos apreciados por el funcionario fiscal corresponden con lo apreciado por él al momento de efectuar la investigación fiscal al contribuyente de autos.
Y ASÍ SE DECLARA.


(iv) Falso Supuesto de Hecho al considerar que la Partida incluida en el Ajuste Regular por Inflación, denominada diferencia en Reconstrucción forma parte del cálculo del ejercicio 2006.
Este Tribunal da por reproducida la doctrina expuesta en el punto (i) de esta motiva en cuanto al vicio de falso supuesto.
Ahora bien, se desprende del Acta de Reparo impugnada, que la contribuyente de autos, en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, incluye en la conciliación fiscal de rentas, casilla 759, como Pérdida en Ajuste por Inflación la cantidad de Bs. 2.386.442.885,00, resultante del Reajuste Regular por Inflación, la cual se encuentra conformada por los siguientes rubros:
CUENTA RESUMEN DEL REAJUSTE REGULAR POR INFLACION
CONCEPTO DEBE HABER
PATRIMONIO 4.553.238.597
INVENTARIO 1.151.906.717,00
ACTIVO FIJO 558.234.483,00
CARGOS DIFERIDOS 513.448,00
EXCLUSIONES DEL PATRIMONIO 436.141.064,00
4.533.238.597,00 2.146.795.712,00
TOTAL PERDIDA EN REAJUSTE POR INFLACION 2.386.442.885,00
Al respecto, los funcionarios fiscales con el objeto de conocer y verificar la determinación del reajuste regular por inflación practicado por la contribuyente le solicitó mediante acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0054/2009-01, notificada en fecha 21 de abril de 2009; el balance de comprobación; estados financieros auditados con los saldos definitivos, libro adicional fiscal del ajuste por inflación y balance general fiscal actualizado, con sus respectivos papeles de trabajo, donde se evidencien los cálculos y procedimientos utilizados, cumpliendo con las formalidades y requisitos legales y reglamentarios; original y copia fotostática legible de la Planilla Registro de Activos Revaluados, así como el pago y/o generados por concepto de inscripción en el Registro; relación detallada de los activos fijos y sus respectivas depreciaciones acumuladas para el ejercicio fiscal de 2006 con sus respectivos papeles de trabajo, libro adicional fiscal, donde se demuestren los cálculos y procedimientos utilizados para obtener la cifra declarada; suministrando la contribuyente la información solicitada a los funcionarios fiscales.
Se desprende del Acta de reparo impugnada que mediante acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0054/2009-04, notificado en fecha 27 de mayo de 2009, se le solicitó a la recurrente la siguiente información: (…) 2. Explique por escrito en forma amplia y detallada el origen y naturaleza de la partida “Diferencia Reconstrucción”, por la cantidad de Bs. 2.518.122.834,00 correspondiente al Ajuste Regular por Inflación del patrimonio contable al inicio (31 de diciembre de 2005) y acompañe a dicha solicitud los soportes originales respectivos (facturas, comprobantes contables, documentos relacionados, detalles, procedimientos y/o metodología, cálculos, etc.), así como los movimientos contables en medios magnéticos en formato Excel de las cuentas involucradas. Sin embargo, vencido el lapso otorgado por la Administración Tributaria, la contribuyente no consignó la información solicitada, por lo que fue ratificada mediante las Actas de Requerimientos Nos. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0054/2009-10 y SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0054/2009-30, notificadas en fecha 28 de julio de 2009 y 25 de febrero de 2010, respectivamente.
La actuación fiscal procedió a calcular el Patrimonio Neto al inicio del ejercicio investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 111 de su Reglamento, excluyendo de la determinación la cantidad de Bs. 363.585.585,00 y Bs. 2.518.122.834,00 como ajuste de la provisión al gasto del Impuesto sobre la Renta y del ajuste acumulado por diferencia en reconstrucción; por cuanto dichas partidas no fueron comprobadas en los procesos llevados a cabo por la Administración Tributaria, como lo fueron el procedimiento de fiscalización y en la etapa del sumario administrativo, resultando así la modificación del reajuste regular por inflación del Patrimonio Neto al inicio del ejercicio investigado declarado por la contribuyente de la cantidad de Bs. 4.533.238.597,00 a la cantidad de Bs. 4.044.263.769,00, lo que disminuye la pérdida del Reajuste Regular por Inflación del Patrimonio Neto al inicio en la cantidad de Bs. 488.974.827,84, cuyo detalle se demuestra a continuación:

Cuadro No. 1.
DESCRIPCION
SEGÚN CONTRIBUYENTE
MONTO Bs.
(1) SEGÚN FISCALIZACIÓN
MONTO Bs.
(2) DIFERENCIA
MONTO EN Bs.
(3)= (1) – (2)
Activos según libros al 31-12-2006 24.412.643.793,00 24.412.643.793,00
(-) Pasivos según libros al 31-12-2006 (9.750.901.010,00) (9.750.901.010,00)
Ajuste Provisión Gasto de Impuesto 363.585.595,00 0,00 363.585.595,00
TOTAL PATRIMONIO 15.025.328.378,00 14.661.742.783 363.585.595,00
(+/-) AJUSTES ACUMULADOS
Ajustes acumulados Activos Fijos 2003 5.492.941.335,00 5.492.941.335,00
Ajustes acumulados Inventarios 2003 1.062.426.926,00 1.062.426.926,00
Ajustes Activos Fijos 2004 (134.324.220,00) (134.324.220,00)
Ajustes Inventarios 2004 807.986.591,00 807.986.591,00
Ajustes cargos diferidos 2004 114.998,00 114.998,00
Diferencia Reconstrucción 2.518.122.834,00 0,00
Ajustes Activos Fijos 2005 (762.349,00) (762.349,00)
Ajustes Inventarios 2005 1.104.781.748,00 1.104.781.748,00
Ajustes cargos diferidos 2005 36.391,00 36.391,00
Diferencia en ajustes acumulados (230.121,00) (230.121,00)
Total Ajustes Acumulados 10.851.094.133,00 8.332.971.299,00 2.518.122.834,00
(+/-) EXCLUSIONES FISCALES
Cuentas por Cobrar Vinculadas y afiliadas (1.606.757.737,00) (1.606.757.737,00)
Provisión ISLR 1.857.106.530,00 1.857.106.530,00
Provisión otros compromisos en USD 8.917.899,00 8.917.899,00
Provisión otros compromisos en Bs. 7.000.000,00 7.000.000,00
Provisión obsolescencia Inventario 23.571.502,00 23.571.502,00
Provisión Juicios Laborales 552.909.525,00 552.909.525,00
TOTAL AJUSTES POR INFLACION 842.747.719,00 810.258.318,00 0,00
TOTAL PATRIMONIO NETO FISCAL AL FINAL DEL EJERCICIO 2006 26.719.170.230,00 23.837.461.801,00 2.881.708.429,00
VARIACIÓN IPC PATRIMONIO NETO FISCAL AJUSTADO 1,16966
31.252.408.827,00 1,16966
27.881.725.570,16
TOTAL REAJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN AL PATRIMONIO CONTABLE AL INICIO 4.533.238.597,00 4.044.263.769,16 488.974.827,84
Igualmente se evidencia, que la actuación fiscal tomando en consideración la objeción formulada al Patrimonio Neto al Inicio, disminuye la pérdida en ajuste por inflación declarada por la contribuyente de la cantidad de Bs. 2.386.442.885,00 a la cantidad de Bs. 1.897.468.057,16, originándose una diferencia de Bs. 488.974.827,84 como un aumento a la renta neta gravable de la contribuyente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 173, 178 y 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento, ambos vigentes para el ejercicio investigado, según se evidencia a continuación:
Cuadro No. 2
SEGÚN CONTRIBUYENTE SEGÚN FISCALIZACIÓN
CONCEPTO DEBE HABER DEBE HABER DIFERENCIAS MONTOS EN Bs. DIFERENCIAS MONTO EN Bs. F.
AJUSTE DEL PATRIMONIO 4.533.238.597,00 4.044.263.769,16 488.974.827,84 488.974,83
AJUSTE DEL INVENTARIO 1.151.906.717,00 1.151.906.717,00
AJUSTE DEL ACTIVO FIJO 558.234.483,00 558.234.483,00
AJUSTE DE CARGOS DIFERIDOS 513.448,00 513.448,00
EXCLUSIONES DEL PATRIMONIO 436.141.064,00 436.141.064,00
4.533.238.597,00 2.146.795.712,00 4.038.751.617,38 2.146.795.712,00
REAJUSTE POR INFLACION 2.386.442.885,00 1.897.468.057,16 488.974.827,84 488.974,83
Ahora bien, la contribuyente de autos en cuanto al alegato del falso supuesto de hecho al considerar que la partida incluida en el Ajuste Regular por Inflación, denominada diferencia en Reconstrucción forma parte del cálculo del ejercicio de 2006, argumentando que: La Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto, al equivocadamente afirmar que SEPESA no habría demostrado que la partida denominada “Diferencia en reconstrucción” corresponde al cálculo del ajuste regular por inflación del período de 2005, sino que ésta –tal como adujo la Fiscalización- forma parte del cálculo del ejercicio 2006. De seguidas continúa en señalar este Tribunal podrá apreciar durante la etapa probatoria, que durante el ejercicio 2005, la data financiera que alimentaba el sistema de reajuste por inflación fiscal de los activos fijos de algunos rubros, presentaba inconsistencia entre las fechas reales de adquisición y la data financiera, por lo que decidió recalcular dicho ajuste por inflación, tomando en consideración la variación por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) (…). En este orden de ideas, a los efectos del cálculo del patrimonio neto inicial del ejercicio 2005 y ejercicio sucesivos, se incorporó como una partida adicional de actualización el mayor valor por Bs. 2.518.122,83, cumpliendo con lo señalado en el Parágrafo Quinto, del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al respecto, quien decide observa que efectivamente la Administración Tributaria a través del Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0054/2009-04, notificada al recurrente en fecha 27 de mayo de 2009, le solicita a la contribuyente que explicara por escrito amplia y detalladamente el origen y la naturaleza de la partida contable “Diferencia Reconstrucción”, por la cantidad de Bs. 2.518.122.834,00, correspondiente al Ajuste Regular por Inflación del patrimonio contable al inicio del ejercicio fiscal 31 de diciembre de 2005; siendo que la recurrente no consignó en sede administrativa la información requerida por Administración Tributaria.
Sin embargo, vemos como la contribuyente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho basada sus argumentos en que la cifra objeto de reparo Bs. 2.518.122.834,00 por la partida contable “Diferencia Reconstrucción”, surge de una corrección que hace en el cálculo del ajuste por inflación de sus activos fijos de algunos rubros durante el ejercicio fiscal anterior (2005), siendo que únicamente se limita a transcribir una serie de movimientos y cálculos contables en el escrito recursivo, sin demostrar a este Juzgado que las fechas de adquisición de los bienes involucrados las registró erróneamente en su contabilidad de ajuste por inflación, y por cuanto la contribuyente no desplegó su actividad probatoria para probar sus alegatos más aun cuando dejo sentado en el escrito recursivo “este Tribunal podrá apreciar durante la etapa probatoria”, por lo tanto, quien decide considera preciso declarar desestimado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el contribuyente, ya que no basta los simples alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, razón tuvo la Administración Tributaria en proceder a excluir de la determinación del patrimonio neto al inicio a los efectos del Reajuste por Inflación, la cantidad de Bs. 2.518.122,83, por Ajuste acumulado por concepto de Diferencia en reconstrucción. Y ASÍ SE DECLARA.
Es preciso recordar, quien tiene la carga de probar en cuanto al reparo efectuado por la Administración Tributaria es el contribuyente de autos, sin que de los autos se evidencie actividad probatoria alguna para desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de que gozan los actos administrativo impugnados, en consecuencia, se descarta el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y se ratifica la posición del representante del Fisco Nacional en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.
(v) Falso Supuesto al considerar equivocadamente que la partida “Ajuste Provisión Gastos de Impuesto” no debía ser restituida en la determinación del Patrimonio Neto al inicio de SEPESA durante el ejercicio investigado.
La recurrente en cuanto a la presente denuncia señaló: (…) La resolución… también se encuentra viciada de nulidad absoluta, por falso supuesto, al equivocadamente afirmar que SEPESA no debía incluir en la determinación del Patrimonio Neto al Inicio del ejercicio fiscal de 2006, la partida denominada “Ajuste Provisión Gastos de Impuesto”, cuando lo cierto es que está ultima necesariamente debía ser incluida o restituida, conforme lo ordenan las normas aplicables rationae temporis (…) es preciso destacar que, tal y como se demostrará en la etapa procesal correspondiente, SEPESA restituyó o incluyó en la determinación de su Patrimonio Neto al Inicio la cantidad de Bs. 363.585,00, correspondiente a la mencionada partida de “Ajuste Provisión Gastos de Impuesto”, la cual no era otra cosa que la estimación de la cantidad de Impuesto sobre la Renta del ejercicio, que fuere en primer lugar registrada en la contabilidad de la compañía como una provisión, contra un gasto (…).
Esta Juzgadora da por reproducida la doctrina expuesta en el punto (i) de esta motiva en cuanto al vicio de falso supuesto. Vemos como la Administración Tributaria en el Acta de Reparo impugnada que mediante acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0054/2009-04, notificado en fecha 27 de mayo de 2009, se le solicitó a la recurrente la siguiente información: (…) 1. Explique por escrito en forma amplia y detallada el origen y naturaleza de la partida “Ajuste Provisión Gasto de Impuesto”, por la cantidad de Bs. 363.585,00 correspondiente al Ajuste Regular por Inflación del patrimonio contable al inicio (31 de diciembre de 2005) y acompañe a dicha solicitud los soportes originales respectivos (facturas, comprobantes contables, documentos relacionados, detalles, procedimientos y/o metodología, cálculos, etc.), así como los movimientos contables en medios magnéticos en formato Excel de las cuentas involucradas. Sin embargo, vencido el lapso otorgado por la Administración Tributaria, la contribuyente no consignó la información solicitada.
Se desprende entonces de la Resolución impugnada, en como la Administración Tributaria objeta a la contribuyente la inclusión en la determinación de su patrimonio neto al inicio la cantidad de Bs. 363.585,00, por concepto de “Ajuste Provisión Gasto de Impuesto”.
Igualmente, la actuación fiscal procedió a calcular el Patrimonio Neto al inicio del ejercicio investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 111 de su Reglamento, excluyendo de la determinación la cantidad de Bs. 363.585.585,00 como Ajuste de la Provisión al Gasto del Impuesto sobre la Renta; por cuanto dicha partida no fue comprobada en los procesos llevados a cabo por la Administración Tributaria, como lo fueron el procedimiento de fiscalización y en la etapa del sumario administrativo, resultando así la modificación del reajuste regular por inflación del Patrimonio Neto al inicio del ejercicio investigado declarado por la contribuyente de la cantidad de Bs. 4.533.238.597,00 a la cantidad de Bs. 4.044.263.769,00, lo que disminuye la pérdida del Reajuste Regular por Inflación del Patrimonio Neto al inicio en la cantidad de Bs. 488.974.827,84, cuyo detalle se demuestra en el Cuadro ut supra realizado. (Ver Cuadro No. 1 del punto No. (iv) de la presente motiva).
Al respecto, quien decide observa que efectivamente la Administración Tributaria a través del Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/0054/2009-04, notificada al recurrente en fecha 27 de mayo de 2009, le solicita a la contribuyente que explicara por escrito amplia y detalladamente el origen y la naturaleza de la partida contable “Ajuste Provisión Gasto de Impuesto”, por la cantidad de Bs. 363.585,60, correspondiente al Ajuste Regular por Inflación del patrimonio contable al inicio del ejercicio fiscal 31 de diciembre de 2005; siendo que la recurrente no consignó en sede administrativa la información requerida por Administración Tributaria.
Sin embargo, vemos como la contribuyente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho basado sus argumentos en que tal como demostrará en la etapa procesal correspondiente, SEPESA restituyó o incluyó en la determinación de su Patrimonio Neto al Inicio la cantidad de Bs. 363.585,00, correspondiente a la mencionada partida de “Ajuste Provisión Gastos de Impuesto”, la cual no era otra cosa que la estimación de la cantidad de Impuesto sobre la Renta del ejercicio, que fuere en primer lugar registrada en la contabilidad de la compañía como una provisión, contra un gasto; es por ello que quien decide observa que la recurrente únicamente se limita a fundamentar su pretensión en sus dichos, pero sin demostrar a este Juzgado por medio probatorio alguno en avalar la procedencia de la partida objeto de análisis, más aun cuando dejo sentado en el escrito recursivo “demostrará en la etapa procesal”, por lo tanto, quien decide considera preciso declarar desestimado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el contribuyente, ya que no basta los simples alegatos, más aun cuando el contribuyente no prueba nada en esta instancia judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, quien aquí decide da razón a la Administración Tributaria en proceder a excluir de la determinación del patrimonio neto al inicio a los efectos del Reajuste por Inflación, la cantidad de Bs. 363.585,00, por “Ajuste Provisión Gasto de Impuesto”. Y ASÍ SE DECLARA.
Es conveniente señalar que en este punto debatido quien tiene la carga de probar en cuanto al reparo efectuado por la Administración Tributaria es el contribuyente de autos, sin que de los autos se evidencie actividad probatoria alguna para desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de que gozan los actos administrativo impugnados, por tal razón prevalece este Principio, en consecuencia, se descarta el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
(vi) Indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a la Improcedencia de los Intereses Moratorios liquidados en el acto recurrido el cual constituye otro de los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recursivo en el que asevera la no aplicabilidad de intereses moratorios. Advierte quien aquí decide que los reparos efectuados en materia de Impuesto sobre la Renta corresponden al ejercicio fiscal de 2006, lo que inconsecuencia están bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que a esta Juzgadora le conviene preciso señalar el criterio de exigibilidad de los Intereses Moratorios, asentado en la Sentencia Exp. 08-1491 del 09 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PFIZER DE VENEZUELA, C.A., por la solicitud de revisión por parte de los Apoderados del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la Sentencia No. 00557, dictada 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la Sala Constitucional estableció:
“(…) Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia No. 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En razón de la parcialmente trascrita sentencia, advierte este Tribunal que se acoge al criterio antes expuesto en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios de los hechos imponibles acaecidos bajo la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto su exigibilidad será de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del mencionado Código, no haciéndose extensiva el criterio de exigibilidad de los intereses moratorios -Art. 59- en cuanto a hechos imponibles bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 al actual Código Orgánico Tributario 2001, en consecuencia, los intereses de mora exigidos en el acto administrativo recurrido por la Administración Tributaria se declaran procedentes – Art. 66 del Código Orgánico Tributario-, a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, por cuanto deben ser exigidos de acuerdo a lo contemplado en el mencionado artículo 66 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora desestima la solicitud del contribuyente en cuanto a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, visto que ha quedado suficientemente claro que la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración Tributaria en el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustado a derecho y más aún cuando así ha sido dilucidado por la sentencia ut supra parcialmente trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto el acto administrativo recurrido no se encuentra afectado de nulidad absoluta tal como lo pretendía hacer valer el contribuyente. Y ASÍ SE DECIDE.

(vii) Falso Supuesto de Derecho por la indebida aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
De los argumentos expuestos por el recurrente vemos que señala que la resolución recurrida, está viciada de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al considerar que cometió el ilícito tributario de contravención, tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sobre la equívoca base de entender que nuestra representada habría deducido costos y gastos que no se encuentran debidamente soportados.
Este Tribunal da por reproducida la doctrina expuesta en el punto (i) de esta motiva en cuanto al vicio de falso supuesto; sin embargo se observa que la sanción impuesta por la Administración Tributaria en la resolución recurrida, es de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución de ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento del tributo omitido”.
Por lo tanto, la Administración Tributaria le impuso a la recurrente la sanción prevista en el término medio, esto es, el 112,5% del tributo omitido.
Ahora bien, el contribuyente de autos sólo hace mención de que la Administración Tributaria le impuso la sanción de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sobre la equívoca base de entender que la recurrente habría deducido costos y gastos que no se encuentran debidamente soportados. Sin embargo, a lo largo del presente fallo ha quedado demostrado que con respecto a esta denuncia la misma fue desestimada por los motivos expuestos en el punto (i) de la presente motiva, por lo que, en consecuencia el reparo efectuado por la Administración Tributaria estuvo ajustado a derecho siendo el mismo procedente. En consecuencia, la contribuyente se hace merecedora de la sanción impuesta por el Fisco Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en virtud, de que causo una disminución ilegítima de ingresos tributarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, queda plenamente establecido que la multa es procedente y por lo tanto, no está afectada del vicio de falto supuesto de derecho, ya que la disposición legal aplicada corresponde perfectamente con los hechos verificados por el funcionario fiscal que llevó a cabo la investigación fiscal objeto de estudio, en consecuencia se descarta la denuncia del contribuyente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.
(viii) Falso Supuesto de Hecho por la Indebida aplicación de los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario.
El contribuyente de autos, arguye que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, por la indebida aplicación de los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, al suponer falsamente que la recurrente cometió intencionalmente los ilícitos tributarios tipificados en los artículos antes mencionados, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de presunción de inocencia, consagrada en los artículos 22 y 49.2 de la Constitución, e igualmente vulnera, por falta de aplicación, los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal.
De la resolución objeto de impugnación, se evidencia que “de la fiscalización practicada a la contribuyente Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., la cual originó el Procedimiento Sumario Administrativo que se concluye con la presente Resolución, se pudo constatar una serie de hechos que motivaron los reparos fiscales, los cuales dieron lugar a una ilegítima disminución de los ingresos tributarios, calificada como contravención según la citada normal. Por otra parte, en materia de sanciones el artículo 79 ejusdem, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal. Compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario. A su vez, el artículo 37 del Código Penal Venezolano, establece que, cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos, tomando la mitad reduciéndolo hasta el límite inferior, o aumentándolo hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie, las cuales están previstas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario. Visto lo expuesto, esta Administración Tributaria resuelve imponer al sujeto pasivo … la sanción prevista en el citado artículo en su término medio, esto es, el 112,5% del tributo omitido, por cuanto no se constató la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes que modifiquen la pena normalmente aplicable”.
Ahora bien, esta Juzgadora da por reproducido la doctrina establecida en cuanto al vicio de falso supuesto expuesto en el punto (i) de la presente motiva; sin embargo observa quien decide que la recurrente no puede pretender excusarse en decir que la Administración Tributaria supuso en el acto administrativo recurrido que la contribuyente cometió intencionalmente los ilícitos tributarios previsto en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, ya que, como ha quedado desvirtuado anteriormente la contribuyente de autos, incurrió en la multa tipificada en el artículo 111 cuya sanción es del 112,5% el cual fue aplicada en su término medio, en vista de que causo una disminución ilegítima de ingresos tributarios.
Sin embargo, vemos como el contribuyente de autos igualmente trae a colación el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, haciendo mención de que la Administración Tributaria igualmente cometió intencionalmente el ilícito tributario contemplado en el artículo antes mencionado. Cabe advertir por parte de quien aquí decide que en ningún momento en el acto administrativo recurrido la Administración Tributaria aplica el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Tributario referido a los intereses y multas que se calculan cuando exista una aceptación del reparo y pago del tributo omitido, lo cual no ocurre en el presente caso, ni mucho menos este artículo está tipificado dentro de los ilícitos tributarios contemplados en nuestro Código Orgánico Tributario.
Es por ello, que el contribuyente no puede pretender el falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto el funcionario fiscal que realiza la investigación fiscal en el presente caso, sanciona a la contribuyente correctamente de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, la cual ha quedado suficientemente explicado en el presente fallo y como se desprende del acto administrativo recurrido no se le aplica el contenido del artículo 186 eiusdem.
Igualmente en este caso, la recurrente señala la falta de aplicación de los artículos 22 y 49.2 de la Constitución, artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 61 del Código Penal. Al respecto, quien aquí decide evidencia que efectivamente la Administración Tributaria aplica el contenido del artículo 79 del Código Orgánico Tributario cuando emplea la supletoriedad de las normas en materia penal a los fines de aplicar la multa en el término medio conforme a lo que establece esa disposición legal, ya que la multa estaba comprendida entre dos límites. Sin embargo, la Administración Tributaria al imponer la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario se ve tipificado claramente que “Quien mediante acción u omisión… cause una disminución de ingresos tributarios… será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento del tributo omitido”; lo que conlleva en sí esta disposición es que el contribuyente independientemente de que haya actuado con dolo (intención) o con culpa, igualmente se hará merecedor de la sanción prevista en este articulado, en vista de que esta causando una disminución ilegítima a los ingresos al Fisco Nacional.
De acuerdo a lo antes expuesto, es razonable pensar que los contribuyentes deben actuar como un buen padre de familia a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias a los que está obligado por ley, y que en caso de no llegar a ser así efectivamente la Administración Tributaria estará en toda su facultad y atribución de imponer las sanción a la que diera lugar, por lo tanto, es visto que en la presente causa no se le ha vulnerado al contribuyente su presunción de inocencia previstos en el artículo 22 y 49.2 constitucional, por cuanto, se le ha dado un buen tratamiento a lo largo de todo el proceso y tuvo su oportunidad en el presente juicio para ejercer su actividad probatoria, en consecuencia, se desecha la denuncia del contribuyente en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal desestima el falso supuesto de hecho denunciado por el contribuyente relacionado a la Indebida aplicación de los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario, por cuanto a quedado plenamente establecido que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho. Y ASÍ DE DECLARA.
(ix) Falso Supuesto de Hecho por Error de Derecho Excusable.
El contribuyente arguye en este alegato que (…) la resolución impugnada está igualmente viciada de nulidad por ilegalidad… la Administración Tributaria dejó de aplicar el artículo 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo para los ejercicios investigados, así como el artículo 85.4 al caso de nuestra mandante, viciando así la causa del acto administrativo impugnado por falso supuesto de derecho, y produciendo su nulidad absoluta (…).
Al respecto, esta Juzgadora da por reproducida la doctrina expuesta en el punto (i) de esta motiva en cuanto al vicio de falso supuesto; sin embargo, en cuanto a la norma contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, alegada por la contribuyente, el cual prevé “El error de hecho y de derecho excusable”.
Considera importante destacar, que para que opere el error de hecho o de derecho excusable como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber; i) la existencia de una cláusula legal de justificación, ii) la configuración fáctica del error, y por último, iii) la demostración de su inevitabilidad.
En relación con el primero de los requisitos mencionados (la existencia de la cláusula legal de justificación), encontramos que la misma se encontraba establecida en el numeral “4” del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por Ilícitos Tributarios:
(...)
4. El error de hecho y de derecho excusable.”
Y en cuanto a la segunda y tercera condiciones referidas, es decir, las inherentes a la prueba del error y su inevitabilidad, es necesario, que los sujetos que se pretendan amparar en esta eximente de responsabilidad penal tributaria, desplieguen una actividad probatoria, no para demostrar si hubo intención o no, sino con el fin de hacer llegar a la convicción del juzgador que actuó con la diligencia que le era exigible, dentro de lo cual se encuentra el determinar, si en razón de su actividad o profesión, debía conocer o no las disposiciones legales infringidas.
En este orden de ideas, al contribuyente de autos se le formularon reparos en materia de impuesto sobre la renta, además de la imposición de sanciones, siendo que el recurrente a lo largo de sus alegatos sólo se limita a las denuncias respectivas más no trae a esta instancia las pruebas necesarias para su defensa, ya que, no ejerció su actividad probatoria en el caso de autos, por lo tanto, no se hace merecedor de la eximente de responsabilidad penal tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, el contribuyente hace mención en la falta de aplicación por parte de la Administración Tributaria en el artículo 171.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable a razón del tiempo, el cual contemplaba lo siguiente:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(omissis….)
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta”.
Al respecto, este Tribunal de acuerdo a lo antes expuesto, evidencia que la norma antes mencionada contempla que la Administración Tributaria no aplicará pena alguna en los casos cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta, pero sólo en el caso de las personas naturales o asimiladas, cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no exceda en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados; sin embargo, las circunstancias que eximen de responsabilidad viene dado es por la comisión de Ilícitos Tributarios, que al caso de autos, está configurada a la imposición de la multa impuesta por la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios alegada por el recurrente de marras, en virtud de que sus defensas no quedaron demostradas en autos y los mismos se apartan radicalmente de los preceptos jurídicos tributarios sustentados por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECIDE.

(x) Falta de aplicación de Circunstancias Atenuantes.
La contribuyente de autos, invoca la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96, numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario, solicitando las mismas sean rebajadas hasta su límite mínimo en caso de que alguna opere en el presente asunto.
Ahora bien, en el sentido, de que la contribuyente alega que existen a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 2 y 6, del Código Orgánico Tributario, las cuales están referidas a: 2.- “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”; y 6.- “Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley”.
En relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, relacionado a “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”; este Tribunal evidencia que la sanción impuesta a la recurrente de marras se corresponde a reparos formulados en materia de Impuesto sobre la Renta, sin embargo sobre la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, el dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, visto que esto no es más que cumplir a las exigencias de la Administración a los fines de ejercer su control fiscal, es por ello, que se declara improcedente la aplicación de la atenuante en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 6, del artículo 96 eiusdem, referente a “Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley”; esta Juzgadora observa que tal como queda establecido por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido, la sanción se origino por reparos efectuados en materia de Impuesto sobre la Renta en el ejercicio fiscal de 2006, lo que tales hechos llevaron consigo una acción u omisión por parte del contribuyente y que afecta los intereses fiscales, es decir, causa una disminución ilegítima a los ingresos tributarios del Fisco Nacional, por lo que en consecuencia, se declara improcedente esta circunstancia atenuante siendo rechazados los argumentos expuestos sobre esta atenuante por la contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

(xi) Falso Supuesto de Derecho por la Indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Del último de los argumentos del recurrente vemos que solicitó en cuanto a este punto lo siguiente: (…) La actuación así descrita supone la manifiesta incompetencia de la Administración Tributaria por extralimitación de atribuciones, en tanto ésta pretende fundar su voluntad en una norma abiertamente inconstitucional, por violatoria de la irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 24 de la Constitución; y con ello la Administración Tributaria vulnera los principios de supremacía constitucional y de legalidad de las actuaciones del Poder Público, por la falsa aplicación de los artículos 7, 24, 137, 141 de la Constitución. Tal situación exige la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por control difuso de la constitucionalidad de las leyes ex artículo 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario e implica la nulidad del acto recurrido, con fundamento en los artículos 240.1 y 240.3 y 240.4 del Código Orgánico Tributario… la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que la pretendida aplicación del valor actual de la Unidad Tributaria a situaciones o infracciones tributarias ocurridas en el pasado, tal como sucedió en el caso de las multas impuestas a SEPESA, se tradujo en una flagrante violación al principio de la irretroactividad de la ley (…).
Este Tribunal da por reproducida la doctrina expuesta en el punto (i) de esta motiva en cuanto al vicio de falso supuesto.
Sin embargo, advierte este Tribunal que en cuanto a la denuncia planteada por el contribuyente de autos en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 94 Parágrafos Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, por estimar el contribuyente que dicha norma viola el principio de irretroactividad de la Ley, para lo cual es necesario transcribir la referida disposición legal:
Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”.
De acuerdo con la norma antes expuesta el cual es objeto de estudio, se infiere que cuando las multas estén establecidas en el Código Orgánico Tributario en unidades tributarias se utilizará el valor de la unidad tributaria que este vigente para el momento del pago; y cuando las multas estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
El punto objeto de discusión, ya fue resuelto como antes se menciona por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., en los siguientes términos:
“(…)…
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
‘Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o en el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
‘Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)’
‘Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)’.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia No. 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial No. 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial No. 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que ‘las multas son accesorias a la obligación tributaria’.
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia No. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara”. (Negrillas del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón del criterio antes expuesto y aplicable dicha jurisprudencia parcialmente transcrita al caso de autos, observa este Tribunal que la Administración Tributaria procedió a convertir en unidades tributarias la sanción que impuso por la ilegítima disminución de los ingresos tributarios motivados a los reparos fiscales impuestos por dicha Administración, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que, la multa esta expresada en términos porcentuales –artículo 111 del Código Orgánico Tributario- y precisa en el acto administrativo recurrido (resolución culminatoria del sumario) como valor de la unidad tributaria el vigente para la fecha de la determinación de la comisión del ilícito, por lo que al proceder la Administración Tributaria de imponer las sanciones a la recurrente no se infringe el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, comentando la sentencia ut supra expuesta, se da estricto cumplimiento a la misma, siendo un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, por lo que, esta Juzgadora encuentra ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria y en consecuencia, desestima la pretensión denunciada por el recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo al criterio antes expuesto, vemos como en el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el 31 de agosto de 2011 la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, momento en el cual dicha Gerencia establece que la contribuyente causó una disminución ilegítima a los ingresos del fisco por los reparos impuestos en materia de Impuesto sobre la Renta, siendo sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, con una sanción de 112,5% del tributo omitido y liquida los intereses moratorios respectivos. Igualmente, se desprende del acto recurrido que la Administración Tributaria al imponer la sanción de multa respectiva lo hace tomando en consideración el valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600), fijado según Gaceta Oficial No. 38.350 del 04 de enero de 2006, Unidad Tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito y la Unidad Tributaria a utilizar al momento del pago es el valor de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) según Gaceta Oficial No. 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, cuya aplicación resulta procedente, ya que es la unidad tributaria vigente para la fecha de la determinación de la obligación tributaria y por lo tanto, la Administración Tributaria tomo en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente a la emisión del acto administrativo (año 2011), pues como lo establece la Sala Político Administrativa en la sentencia antes citada es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las argumentaciones anteriores, queda suficientemente claro que la Administración Tributaria actúa conforme a derecho, al imponer al contribuyente la sanción respectiva en el acto recurrido de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para la emisión del acto administrativo recurrido -Unidad Tributaria de Bs. 76,00, año 2011-, por lo que se desestima la denuncia del recurrente en tal sentido y en consecuencia, el acto recurrido no esta viciado del vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO ROMERO-MUCI, CARLOS E. WEFFE H., MARIA CELINA FRIAS MILEO, JOSE MANUEL VALECILLOS, JOAQUIN DONGOROZ PORRAS y BURT STEED HEVIA O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.594, 12.389.691, 14.690812, 17.037.620, 17.144.513 y 15.027.711, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.739, 70.442, 105.164, 127.074, 117.237 y 119.225, también respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 42, Tomo 55-A, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, siendo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio de 2005, bajo el No. 92, Tomo 1192-A, en fecha 6 de octubre de 2005; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-08034078-7, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259.3 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola.
2. SE CONFIRMA la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Acta de Reparo impugnada en cuanto a los reparos, multa e intereses moratorios impuestos.
3. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES
Se condena en Costas procesales en el 5% a la parte perdidosa según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 AM) a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO



Abg. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 AM).

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR ROJAS








Asunto: AP41-U-2011-000473.
BEOH/HR/mjv.-