Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2012.
202º y 153º
SENTENCIA N° 1457

En fecha 13 de julio de 2012, la abogada Danny Emperatriz Soteldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.540, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.367, actuando en su carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó conforme lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia N° 1343, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2011.
En efecto, señala textualmente en su escrito:


“Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia Nº 1343, de fecha 27 de septiembre de 2011, en la cual declara extinguida la obligación tributaria, en el juicio ejecutivo, incoado en contra de la contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., y no se pronuncia sobre las costas procesales decretadas en decisión interlocutoria Nº 30/2011 de fecha 30 de marzo de 2011, por la cantidad de CIENTO CUARENTE (sic) Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.686,00) y hasta la presente fecha no consta en auto, que la contribuyente antes identificada haya dado cumplimiento a dicha obligación”.


Con respecto a la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en forma reiterada, la posibilidad de corregir las sentencias, a través de los siguientes medios: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos objetivos distintos según las deficiencias que pudiera adolecer la respectiva decisión, aclarando que el mecanismo procesal consagrado en la norma citada, de modo alguno está dirigido a contradecir o impugnar lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que el proveimiento del juez pudiera presentar sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de forma manifiesta, así como ampliaciones a que haya lugar.

Antes de emitir un pronunciamiento al respecto, estima este Tribunal necesario, analizar previamente la tempestividad de la solicitud planteada por la representación del Fisco Nacional.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de dicha solicitud, y al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades afirmando que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Ahora bien, en el presente caso la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en fecha 14 de diciembre de 2005 y la solicitante se dio por notificada del contenido de la misma el día 20 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se formuló la solicitud respectiva, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara. (Sentencia N° 164 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de junio de 2006, caso: Plásticos PR, C.A., Exp. N° 164). Así se declara.

En el presente caso, la sentencia fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, no obstante consta en autos la consignación de la notificación de la comentada sentencia a la contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Procuradora General de la República y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 18/05/2012, 04/06/2012, 26/06/2012 Y 12/07/2012, respectivamente.

Así, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de julio de 2012, se da por notificado, y en fecha 13 de julio de 2012, solicita la aclaratoria de la sentencia, siendo la misma interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Tribunal entra a decidir sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la representación del Fisco Nacional, a través de diligencia de fecha 13 de julio de 2012.

En este sentido este Tribunal debe pronunciarse sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, así tenemos que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

De igual forma, observa que las aclaratorias no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto del proceso de volición, la interpretación de un fallo previamente proferido, o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.

Así las cosas, este Tribunal observa que el ejercicio de tal facultad de aclarar sentencias sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión”, en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella, caso que para el sentenciador está vedado por expresa disposición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, tenemos que el procesalista Arístides Rengel-Romberg, ha expuesto en cuanto a la institución de derecho adjetivo, como lo es la aclaratoria de sentencia, lo siguiente:

“Es lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:

1. Es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación pedidas, pues conforme al Art. 23 C.P.C., cuando la Ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando la mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las concede, puede apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.

(…omisis…)

3. La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.).”(A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Caracas 2003, Págs. 324 y 325.)

En conclusión, este Tribunal observa de todo lo anteriormente expuesto que la representación del Fisco Nacional, solicitó aclaratoria de la Sentencia Nº 1343 de fecha 27 de septiembre de 2011, en virtud de que en la referida Sentencia este Tribunal no se pronunció sobre las costas procesales, en este sentido se evidencia que en la prenombrada Sentencia este órgano Jurisdiccional expreso lo siguiente:

“Así, visto que la contribuyente PROVEEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., solicitó la terminación del proceso en virtud de haber pagado las Planillas de Liquidación Nros. 0110120000010, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil seiscientos setenta y cinco con treinta y cuatro céntimos (Bs. 450.675,34) de fecha 30 de septiembre de 2008 y 111001238000074 por la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.468.687,00), emitidas por concepto de impuesto e intereses, respectivamente, las cuales corresponden a las sumas demandadas en el presente juicio ejecutivo incoado por el Fisco Nacional contra la contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario , en concordancia con el numeral 1, del artículo 39 del mencionado texto orgánico, considera extinguida la obligación tributaria y declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA que dio origen al juicio ejecutivo interpuesto, por los abogados Rodrigo Felizola, Lía Men y Dalia Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.970.218, 6.266.059 y 6.969.964, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.881, 128.663 y 77.240, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., y en consecuencia, declara terminado el presente procedimiento, y ordena el archivo del expediente.”

Como se evidencia de lo supra transcrito, este Tribunal al momento de dictar la Sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria formulada por la representación fiscal, lo hizo de una forma clara y precisa, al declarar extinguida la obligación tributaria, terminado el presente procedimiento y ordenando el archivo del expediente, en virtud haber pagado la contribuyente las Planillas de Liquidación Nros. 0110120000010, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil seiscientos setenta y cinco con treinta y cuatro céntimos (Bs. 450.675,34) de fecha 30 de septiembre de 2008 y 111001238000074 por la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 1.468.687,00), de fecha 18 de julio de 2011, emitidas por concepto de impuesto e intereses, respectivamente, las cuales corresponden a las sumas demandadas en el presente juicio ejecutivo incoado por el Fisco Nacional contra la contribuyente.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera según los razonamientos supra analizados que la prenombrada sentencia fue dictada en términos claros y precisos, y que entrar a aclarar el punto solicitado por la representación fiscal sobre las costas procesales, implicaría una modificación o reforma del dispositivo de la sentencia suficientemente identificada, razón por la cual este Juzgador en base al prudente arbitrio y consultado lo mas equitativo y racional, en obsequio de la justicia; decide declarar improcedente la aclaratoria solicitada por la representación fiscal. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Dannys Emperatriz Soteldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.540, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, respecto a la sentencia número 1343, publicada por este Tribunal el 27 de septiembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012)

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Luis Gómez Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 pm.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


Asunto N° AP41-U-2008-000590
JLGR/ymb