REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º
SENTENCIA N° PJ0082012000212
ASUNTO: AF48-U-2002-000119
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1948

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la recurrente.


Recurrente: DISTRIBUIDORA POLIG S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02-08-1989, bajo el N° 08, Tomo 39-ASGDO, domiciliada en la Avenida Principal de los Ruices Deposito Polar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00299673-0.

Apoderados de la recurrente: Aimara Torres Di Martino y Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.932 y 43.408 respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1970, emanada en fecha 18-07-2002 de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Maria Gabriela Vergara, INPREABOGADO Nº 46.883.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario en contra del acto denominado: Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1970, emanada en fecha 18-07-2002 de Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, fue recibido por este Tribunal en fecha 09-01-2003 y se le dio entrada mediante auto de fecha 15-01-2003, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la República.

En fecha 28-03-2003, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 09-04-2003, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 28-05-2003, fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Procurador General de la Republica y a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).

Mediante auto de fecha 29-01-2003, decreto la suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fecha 11-06-2003, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27-08-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23-09-2003, compareció la Abogada Aimary Torres de Di Martino, INPREABOGADO Nº 43.932, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA “POLYG” S.R.L., y consignó escrito de informes.

En fecha 23-09-2003, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 14-02-2005, compareció la Abogada Aimary Torres de Di Martino, INPREABOGADO Nº 43.932, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitando sentencia.

En fecha 04-08-2006, 21-11-2007, 04-12-2008, compareció la Abogada Maria Gabriela Vergara Contreras, INPREABOGADO Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencia solicitando sentencia copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 03-02-2011, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordeno la notificación de la contribuyente por medio de cartel el cual fue fijado a las puertas del Tribunal

II
DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1970, emanada en fecha 18-07-2002 de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA POLIC S.R.L, y en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-0000622 de fecha 14-11-1996, por la presentación extemporánea de la Declaraciones Definitivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos de imposición 08/94, 09/94, 10/94, 11/94, 12/94, 01/95,02/95, 02/95, 03/95, 04/95, 05/95, 06/95, 07/95, 08/95, 09/95, 10/95, 11/95, 12/95, 01/96, 02/96, 03/96, 04/96, 05/96 y 06/96, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ordenando emitir planillas de liquidación por las siguientes cantidades:





PERIODOS MONTOS AHORA EN BS. F. CONCEPTOS
08/94 30.000,00 30,00 MULTA
09/94 30.000,00 30,00 MULTA
10/94 30.000,00 30,00 MULTA
11/94 30.000,00 30,00 MULTA
12/94 30.000,00 30,00 MULTA
01/95 30.000,00 30,00 MULTA
02/95 30.000,00 30,00 MULTA
03/95 30.000,00 30,00 MULTA
04/95 30.000,00 30,00 MULTA
05/95 30.000,00 30,00 MULTA
06/95 30.000,00 30,00 MULTA
07/95 51.000,00 51,00 MULTA
08/95 51.000,00 51,00 MULTA
09/95 51.000,00 51,00 MULTA
10/95 51.000,00 51,00 MULTA
11/95 51.000,00 51,00 MULTA
12/95 51.000,00 51,00 MULTA
01/96 51.000,00 51,00 MULTA
02/96 51.000,00 51,00 MULTA
03/96 51.000,00 51,00 MULTA
04/96 51.000,00 51,00 MULTA
05/96 51.000,00 51,00 MULTA
06/96 51.000,00 51,00 MULTA



III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Los representantes de la Recurrente en su escrito del libelo, expusieron:

Alegan la prescripción de las sanciones por infracciones tributarias.

Que, el acto administrativo recurrido se encuentra prescrito, no solo conforme a las disposiciones de la norma vigente en el momento de su nacimiento, es decir conforme el articulo 55 del Código Orgánico Tributario de 2000, sino también conforme a la norma vigente en el momento en el cual comenzó a computarse la prescripción que alegan el Código Orgánico Tributario en su articulo 77 para el momento que la Administración Tributaria dicta el acto, ya había operado con creces la prescripción.

Que en el presente caso están dado los presupuestos para la aplicación de dicha norma, por cuanto consta en la Resolución recurrida que la administración tributaria pretende aplicar sanciones por supuestos de hechos acaecidos en los periodos fiscales comprendidos entre los años 1994 y 1996.

Que no se puede obviar que su representada interpuso en tiempo hábil el día 13 de marzo de 1997 un Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000622 de fecha 14-11-1996, notificada en fecha 13-02-1997, es por lo que de conformidad con el articulo 170 del Código Orgánico Tributario de 1992, la Administración Tributaria debió responder dicho recurso en el termino de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición, es decir el día 13 de julio 1997, vencido este lapso sin que la Administración Tributaria se pronunciara podía su mandante en el entendido que el recurso jerárquico había sido denegado, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 171 del Código Orgánico Tributario de 1992, proceder a interponer Recurso Contencioso Tributario, pero su representada no hizo uso de ese derecho, por lo que vencidos los veinticinco (25) días hábiles siguientes al 13-07-1997, sin que ninguna de las partes actuara, la prescripción comenzó a operar a partir del día 01-01-1998 al 01-01-1999, trascurrió el primer (1) año, al 01-01-2000 opera el segundo año, el 01-01-2001 trascurrían tres (3) años y al 01-01-2002 ya habían trascurrido los cuatro (4) años que disponía el ordinal 2 del articulo 55 del mencionado Código, sin que la Administración Tributaria en todo ese tiempo efectuara ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ya que la resolución recurrida es de fecha 18-07-2002 y notificada en fecha 11-10-2002.

Que para la fecha en que la Administración Tributaria emitió la resolución recurrida las sanciones ya estaban prescritas ya que habían trascurrido mas de dos (2) años desde la fecha en la cual la administración fiscal tuvo conocimiento de la infracción, conforme al ordinal segundo del articulo 77 del Código Orgánico Tributario de 1992, sino que también habían trascurrido los cuatro (4) años que dispone el ordinal 1 de dicha norma, en el entendido de las infracciones fueron determinadas entre los periodos fiscales comprendidos a los años 1994,1995 y 1996.

Alegan que la Administración Tributaria no solo pretende hacer efectivo el cobro de unas sanciones evidentemente prescritas sino también insiste en hacer uso de su potestad sancionatoria de la cual se encuentra investida, al considerar a su mandante no solo acreedora de la sanción que impone en forma tardía sino que además le aplica la referida sanción en forma desproporcionada incurriendo en el vicio del FALSO SUPUESTO al valorar que existe reiteración para la imposición de sanción, en errónea y distorsionada aplicación del articulo 75 del Código Orgánico de 1992.

Que en el presente caso la Administración Fiscal a pesar de considerar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al interpretar la norma contenida en el tan prenombrado articulo 75 del Código Orgánico de 1992, el cual trascriben, insiste en aplicar el criterio de reiteración, aunque considera que debe ser desaplicado como elemento agravante de la sanción impuesta inicialmente a su representada, que suponía un elemento sustancial de la sanción. Pretende imponerlo aplicando multas para cada uno de los periodos fiscales investigados, las multas impuestas por la autoridad tributaria son producto de una errada interpretación de las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario en materia de incumplimientos de deberes formales.

Que en todo caso es criterio sostenido en materia tributaria para la procedencia de la reiteración que se impute a un mismo contribuyente la comisión al menos de dos (02) infracciones tributarias, en el caso de su representada solo se le imputo la supuesta comisión de una sola infracción, a saber la presentación y pago extemporáneo del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dejando sentado que su representada si presento y pago, el hecho de que la supuesta infracción afecte a distintos periodos impositivos no puede ser calificado como una pluralidad de infracciones ya que las circunstancias de que tales infracciones sean de la misma índole, solo hace referencia a la naturaleza de las infracciones.
Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar y que la resolución recurrida sea declarada prescrita y por lo tanto nula e improcedente.
Adicionalmente la representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 23-09-2003, alego las circunstancias atenuantes a su favor a su decir se desprende tanto del Acta de Requerimiento como de la Resolución recurrida que la misma presento y pago sus planillas de liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y consta igualmente que dicho pago se verifico antes de la fecha de fiscalización de la cual fuere objeto, lo que prueba que dicho pago se hizo en forma espontánea y sin que mediara algún tipo de fiscalización, al igual que no hubo dolo por parte de su representada y finalmente no haber cometido el indicando ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, y a los efectos del calculo de la multa obvia las circunstancias atenuantes alegadas y atender solo la existencia de circunstancias agravantes por lo que omitió la respectiva compensación, la cual determinaba una considerable disminución de la sanción, lo cual atenta con el principio de proporcionalidad.

2. La Administración Tributaria.
La representación de la Administración Tributaria no consigno escrito de informes.

IV
DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente

No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

1.- Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Ignacio Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.066.642, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA POLIG” S.R.L., a los Abogados Aimary Torres Di Martino y Joaquin Fernando Chaffardet Ramos, INPREABOGADOs Nº 43.932 y 43.408, el cual corre inserto en los folios (07 y 08), del expediente judicial.

2.- Original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1970 emanada en fecha 18-07-2002 de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta en los folios (10 al 26), del expediente judicial.

3.- Copias simples de las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-42-001966, 01-10-01-2-42-001967, 01-10-01-2-42-001968, 01-10-01-2-42-001969, 01-10-01-2-42-001970, 01-10-01-2-42-001971, 01-10-01-2-42-001972, 01-10-01-2-42-001973, 01-10-01-2-42-001974, 01-10-01-2-42-001975, 01-10-01-2-42-001976, 01-10-01-2-42-001977, 01-10-01-2-42-001978, 01-10-01-2-42-001979, 01-10-01-2-42-001980, 01-10-01-2-42-001981, 01-10-01-2-42-001982, 01-10-01-2-42-001983, 01-10-01-2-42-001984, 01-10-01-2-42-001985, 01-10-01-2-42-001986, 01-10-01-2-42-001987, 01-10-01-2-42-001988, emanadas en fecha 01-10-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta desde los folios (32 al 164), del expediente judicial.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la recurrente:
En relación con el Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Ignacio Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.066.642, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA POLIG” S.R.L., a los Abogados Aimary Torres Di Martino y Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, INPREABOGADOs Nº 43.932 y 43.408, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda inserto bajo el N° 42, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

Respecto a la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1970 emanada en fecha 18-07-2002 de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-42-001966, 01-10-01-2-42-001967, 01-10-01-2-42-001968, 01-10-01-2-42-001969, 01-10-01-2-42-001970, 01-10-01-2-42-001971, 01-10-01-2-42-001972, 01-10-01-2-42-001973, 01-10-01-2-42-001974, 01-10-01-2-42-001975, 01-10-01-2-42-001976, 01-10-01-2-42-001977, 01-10-01-2-42-001978, 01-10-01-2-42-001979, 01-10-01-2-42-001980, 01-10-01-2-42-001981, 01-10-01-2-42-001982, 01-10-01-2-42-001983, 01-10-01-2-42-001984, 01-10-01-2-42-001985, 01-10-01-2-42-001986, 01-10-01-2-42-001987, 01-10-01-2-42-001988, emanadas en fecha 01-10-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que las mismas se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar sobre: 1.- Determinar si es procedente o no la prescripción de las sanciones alegada por la contribuyente. 2.- Determinar si el presente caso adolece del denunciado vicio del falso supuesto de derecho por la presunta aplicación de la figura de la reiteración. 3) Determinar si son procedentes o no las circunstancias atenuantes esbozadas por la contribuyente.

Punto Previo:
Como punto previo este Tribunal pasa a determinar si opero la Prescripción de las sanciones impuestas por la administración tributaria, y en este sentido alega la contribuyente:
Que, el acto administrativo recurrido se encuentra prescrito, no solo conforme a las disposiciones de la norma vigente en el momento de su nacimiento, es decir conforme el articulo 55 del Código Orgánico Tributario de 2000, sino también conforme a la norma vigente en el momento en el cual comenzó a computarse la prescripción que alegan el Código Orgánico Tributario en su articulo 77 para el momento que la Administración Tributaria dicta el acto, ya había operado con creces la prescripción.
Que en el presente caso están dados los presupuestos para la aplicación de dicha norma, por cuanto consta en la Resolución recurrida que la administración tributaria pretende aplicar sanciones por supuestos de hechos acaecidos en los periodos fiscales comprendidos entre los años 1994 y 1996.
Que no se puede obviar que su representada interpuso en tiempo hábil el día 13 de marzo de 1997 un Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000622 de fecha 14-11-1996, notificada en fecha 13-02-1997, es por lo que de conformidad con el articulo 170 del Código Orgánico Tributario de 1992, la Administración Tributaria debió responder dicho recurso en el termino de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición, es decir el día 13 de julio 1997, vencido este lapso sin que la Administración Tributaria se pronunciara podía su mandante en el entendido que el recurso jerárquico había sido denegado, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 171 del Código Orgánico Tributario de 1992, proceder a interponer Recurso Contencioso Tributario, pero su representada no hizo uso de ese derecho, por lo que vencidos los veinticinco (25) días hábiles siguientes al 13-07-1997, sin que ninguna de las partes actuara, la prescripción comenzó a operar a partir del día 01-01-1998 al 01-01-1999, trascurrió el primer (1) año, al 01-01-2000 opera el segundo año, el 01-01-2001 trascurrían tres (3) años y al 01-01-2002 ya habían trascurrido los cuatro (4) años que disponía el ordinal 2 del articulo 55 del mencionado Código, sin que la Administración Tributaria en todo ese tiempo efectuara ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ya que la resolución recurrida es de fecha 18-07-2002 y notificada en fecha 11-10-2002.
Que para la fecha en que la Administración Tributaria emitió la resolución recurrida las sanciones ya estaban prescritas ya que habían trascurrido mas de dos (2) años desde la fecha en la cual la administración fiscal tuvo conocimiento de la infracción, conforme al ordinal segundo del articulo 77 del Código Orgánico Tributario de 1992, sino que también habían trascurrido los cuatro (4) años que dispone el ordinal 1 de dicha norma, en el entendido de las infracciones fueron determinadas entre los periodos fiscales comprendidos a los años 1994,1995 y 1996.

Analizado como ha sido el argumento de la recurrente, los fundamentos del acto impugnado, así como los documentos que conforman el expediente judicial, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los términos siguientes:

La Prescripción, en nuestro Derecho Positivo, se presenta como un medio para adquirir o liberarse de un derecho o de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo.

Del concepto antes señalado y ubicándonos en el campo del Derecho Tributario, puede afirmarse que, para que la prescripción se produzca, es necesario la concurrencia de determinadas condiciones, tales como el silencio o inacción del acreedor y el mantenimiento de dicha situación durante un determinado período de tiempo fijado por la Ley.

Sin embargo, habría que agregar otras dos condiciones, las cuales son determinantes para su consumación:

 que la misma no haya sido interrumpida y,

 que no se encuentre suspendida.

Ahora bien, en materia de Prescripción, el Código Orgánico Tributario de 1994, disponía:

“Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”. (Resaltado y subrayado de la Gerencia).

De acuerdo con el artículo supra transcrito, se advierten dos modalidades para que opere la prescripción de las sanciones tributarias, una ordinaria, contemplada en el numeral primero, por el transcurso de cuatro (4) años que comenzará a correr desde el primer día del mes de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción; y otra, extraordinaria o excepcional, de dos (2) años contados desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que la Administración tuvo conocimiento de la infracción, pero tal acontecimiento deberá ser probado fidedignamente por el infractor, de allí que la carga de la prueba recaerá en quien alegue la aludida prescripción.

Ahora bien observa este Tribunal que la recurrente alego que para la fecha en que la Administración Tributaria emitió la resolución recurrida las sanciones ya estaban prescritas ya que habían trascurrido mas de dos (2) años desde la fecha en la cual la administración fiscal tuvo conocimiento de la infracción, conforme al ordinal segundo del articulo 77 del Código Orgánico Tributario de 1992, sino que también habían trascurrido los cuatro (4) años que dispone el ordinal 1 de dicha norma, en el entendido de las infracciones fueron determinadas entre los periodos fiscales comprendidos a los años 1994,1995 y 1996, sin embargo advierte esta juzgadora que la recurrente incurre en error al solicitar dicha prescripción, toda vez que el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso, se refiere al plazo de prescripción en que incurriría la Administración Tributaria, sino impone la sanción, y de autos se desprende que consta en el folio 10 del expediente judicial la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1970 de fecha 18-07-2002 que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de marzo de 1997, por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-DF-1-1052-000622 de fecha 14 de noviembre de 1996, lo cual deja en evidencia que la administración tributaria ya había impuesto la sanción, y
visto que dicha sanción se encontraba impuesta no es aplicable al caso concreto el lapso de prescripción de dos años a que hace referencia el articulo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el alegato de prescripción alegado por la recurrente. Así se decide.

Adicionalmente la representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 23-09-2003, alego las circunstancias atenuantes a su favor consistente a su decir se desprende tanto del Acta de Requerimiento como de la Resolución recurrida que la misma presento y pago sus planillas de liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y consta igualmente que dicho pago se verifico antes de la fecha de fiscalización de la cual fuere objeto, lo que prueba que dicho pago se hizo en forma espontánea y sin que mediara algún tipo de fiscalización, al igual que no hubo dolo por parte de su representada y finalmente no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, y a los efectos del calculo de la multa obvia las circunstancias atenuantes alegadas y atender solo la existencia de circunstancias agravantes.

Sobre este particular observa quien sentencia que la contribuyente solicita la aplicación de las atenuantes enunciadas como un hecho nuevo que no fue formulado como un alegato dentro del escrito recursivo, no permitiendo en consecuencia que la administración recurrida pudiera formular su defensa en base a esta solicitud, razón por la cual esta sentenciadora, desestima su contenido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y Así se declara.

Dilucidado lo anterior este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia y en este sentido establece:
1.- Determinar si el presente caso adolece del denunciado vicio del falso supuesto de derecho por la presunta aplicación de la figura de la reiteración.
Al respecto la representación judicial de la recurrente alego que la Administración Tributaria no solo pretende hacer efectivo el cobro de unas sanciones evidentemente prescritas sino también insiste en hacer uso de su potestad sancionatoria de la cual se encuentra investida, al considerar a su mandante no solo acreedora de la sanción que impone en forma tardía sino que además le aplica la referida sanción en forma desproporcionada incurriendo en el vicio del FALSO SUPUESTO al valorar que existe reiteración para la imposición de sanción, en errónea y distorsionada aplicación del articulo 75 del Código Orgánico de 1992.

Que en el presente caso la Administración Fiscal a pesar de considerar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al interpretar la norma contenida en el tan prenombrado articulo 75 del Código Orgánico de 1992, el cual trascriben, insiste en aplicar el criterio de reiteración, aunque considera que debe ser desaplicado como elemento agravante de la sanción impuesta inicialmente a su representada, que suponía un elemento sustancial de la sanción. Pretende imponerlo aplicando multas para cada uno de los periodos fiscales investigados, las multas impuestas por la autoridad tributaria son producto de una errada interpretación de las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario en materia de incumplimientos de deberes formales.

Para decidir considera importante quien juzga en primer término analizar lo que nuestro Máximo Tribunal ha expuesto sobre el vicio denunciado y en este sentido la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia frente al concepto de falso supuesto, ha sentado la diferenciación entre el falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
En este sentido, lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo establece:
“Artículo 75: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas. Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme’. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, tal y como lo prevé la norma no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

Ahora bien en atención a lo antes expuesto este Tribunal luego de realizar una revisión de la Resolución impugnada identificada mediante el numero y siglas Nº GJT-DRAJ-2002-A-1970 de fecha 18 de julio de 2002, y de la cual la recurrente alega que la misma se encuentra viciada de falso supuesto de derecho pues a su decir Administración Fiscal a pesar de considerar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al interpretar la norma contenida en el tan prenombrado articulo 75 del Código Orgánico de 1992, insiste en aplicar la multa de manera reiterada, se pudo observar del folio 10 del expediente judicial, que el superior jerárquico en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectaba el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-0000622 de fecha 14 de noviembre de 1996, al considerar que la misma había aplicado la figura de la reiteración, y no estando de acuerdo con ello procedió nuevamente a calcular la multa de conformidad con lo previsto en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, quedando subsanado el referido vicio, evidenciando esta juzgadora que efectivamente en el presente caso no se aplico en modo alguno la agravante de reiteración, en todo caso el superior jerárquico aplico la multa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104, mes por mes derivada de la presentación extemporánea de las declaraciones exigidas por la ley para los meses 08/94, 09/94, 10/94, 11/94, 12/94, 01/95,02/95, 02/95, 03/95, 04/95, 05/95, 06/95, 07/95, 08/95, 09/95, 10/95, 11/95, 12/95, 01/96, 02/96, 03/96, 04/96, 05/96 y 06/96, aplicada en su término medio por considerar la no existencia de circunstancias atenuantes y agravantes, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la recurrente sobre la supuesta existencia del denunciado vicio del falso supuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Aimara Torres Di Martino y Joaquin Fernando Chaffardet Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.932 y 43.408 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA POLIG S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02-08-1989, bajo el N° 08, Tomo 39-ASGDO, domiciliada en la Avenida Principal de los Ruices Deposito Polar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00299673-0, en consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-1970, emanada en fecha 18-07-2002 de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA POLIC S.R.L, que confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-0000622 de fecha 14-11-1996, por la presentación extemporánea de la Declaraciones Definitivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos de imposición 08/94, 09/94, 10/94, 11/94, 12/94, 01/95,02/95, 02/95, 03/95, 04/95, 05/95, 06/95, 07/95, 08/95, 09/95, 10/95, 11/95, 12/95, 01/96, 02/96, 03/96, 04/96, 05/96 y 06/96, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente DISTRIBUIDORA POLIG S.R.L por el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente procedimiento.

TERCERO: Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos que fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de enero de 2003.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M

En la fecha de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000212 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).



La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.



ASUNTO: AF48-U-2002-000119
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1948