REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 25/06/2012, por los ciudadanos JOSUE VICENTE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.335, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes denominada Total Bank, C.A., Banco Universal), por una parte, y por la otra, RUBEN DARIO VAZQUEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.376, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A, asistido por la abogada CAROLINA DE LOS ÁNGELES DALY MAESTRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.733, en su condición de parte demandada, mediante el cual suscriben acuerdo complementario a la transacción celebrada entre ambas partes, en fecha 27/02/2012, el Tribunal, a los fines de impartir la respectiva homologación, observa:
PRIMERO: Corre inserto en los folios que van desde el 44 al 47 del presente expediente, Transacción suscrita entre las partes, mediante la cual los demandados reconocen deber, de plazo vencido a BFC, al 16 de febrero de 2012, las siguientes cantidades:
A) Por concepto del pagaré distinguido con el Nº 10220000035-4 (en adelante “Pagaré 354”): a) la cantidad de novecientos cincuenta y dos mil cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 952.050,00) correspondientes al saldo de capital vencido y no pagado; b) la cantidad de treinta y dos mil doscientos once bolívares con once céntimos (Bs. 32.211,11) por concepto de intereses compensatorios y moratorios causados hasta el 16 de febrero de 2012.
B) Por concepto del pagaré distinguido con el Nº 10220000035-8 (en adelante “pagaré 358”): a) la cantidad de novecientos cincuenta y dos mil cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 952.050,00), correspondientes al saldo de capital vencido y no pagado; b) la cantidad de treinta y un mil setecientos treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (BsF. 31.735,08) por concepto de intereses compensatorios y moratorios causados hasta el 16 de febrero de 2012.
C) Por concepto de préstamo Nº 102-20000016-3: a) la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00) por concepto de saldo de capital; b) la cantidad de treinta y dos mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 32.138,89) por concepto de intereses compensatorios causados hasta el 16 de febrero de 2012.
SEGUNDO: En fecha 02 de marzo de 2012 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Homologada la Transacción Judicial presentada por las partes.
TERCERO: Ahora bien, en el documento contentivo del acuerdo complementario a la transacción, se procedió a realizar la reestructuración de la deuda de carácter agropecuario, fijando los siguientes términos y condiciones:
1.- La deudora y el fiador solidario reconocen deber a BFC, por concepto de los tres créditos de carácter agropecuario Pagaré 354, Pagaré 358 y Préstamo Nº 102-20000016-3, con fecha valor 27 de junio de 2012, las siguientes cantidades: por concepto de capital consolidado, la cantidad de dos millones cuatrocientos cuatro mil cien Bolívares sin céntimos (Bs. 2.404.100,00); por concepto de intereses consolidados, la cantidad de Ciento Diez Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 110.933,06).
2.- Los demandados tendrán disponible, a mas tardar el 27 de junio de 2012 en la cuenta corriente que mantiene Agropecuaria El Pagüey Tres en BFC, distinguida con el Nº 0151 0091 51 3000039583 la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,00) que, una vez disponibles, serán imputados a la deuda de la siguiente manera: la cantidad Ciento Diez Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 110.933,06) para el pago íntegro de los intereses indicados en el punto anterior; la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve mil Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 189.066,94) que será imputado a capital.
3.- De verificarse la disponibilidad y la imputación referida en el punto anterior, el saldo de capital consolidado por Dos Millones Doscientos Quince mil Treinta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.215.033,06), será pagado por los demandados en un plazo de cinco (05) años, contados a partir del 27 de junio de 2012, de la siguiente manera: Capital: en veinte (20) cuotas con vencimiento trimestral y consecutivo, la primera de la cuales vence el 27 de septiembre de 2012; Intereses pagaderos sobre saldo de capital, también en veinte (20) cuotas con vencimiento trimestral y consecutivo, la primera de las cuales vence el 27 de septiembre de 2012.
4.- El capital así reestructurado devengará intereses pagaderos en las oficinas de BFC, calculados en forma anual y fijados inicialmente a una tasa que no excederá de la máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, al momento que corresponda hasta tanto no se produzca el pago total de las obligaciones. Podrá igualmente tomarse las normas que sobre la materia dispongan los organismos competentes o en su defecto cualquier otro mecanismo de cálculo de tasas que sea considerado y aplicado por la Junta Directiva de BFC para este tipo de crédito y dentro de los parámetros establecidos en la Ley. La tasa de interes será ajustada, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela u otro organismo que en el futuro sea competente, de conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario o cualquier otro instrumento legal que en el futuro lo modifique. En caso de mora se aplicará la tasa de interes vigente para la fecha en que la mora ocurra y por todo el tiempo que esta dure.
5.- La no disponibilidad de la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en la oportunidad y forma indicada en el punto 2, dará lugar a la ejecución inmediata de la transacción; La falta de pago en forma consecutiva de una o mas cuotas de capital o intereses, en su oportunidad o dentro de los siete (7) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de vencimiento respectiva, traerá como consecuencia el vencimiento del plazo de la obligación, y podrá procederse a la ejecución por la totalidad de la misma, salvo acuerdo entre las partes. En cualquier caso, la falta de pago oportuno de cada cuota en la fecha del vencimiento que corresponda en cuanto a los capitales adeudados, causará el pago de los intereses moratorios respectivos.
6.- Asimismo los demandados, autorizan a BFC a cargar el valor de cualquier cuota vencida según lo arriba reprogramado y el de sus eventuales intereses, en la cuenta que mantiene la deudora principal en el BFC distinguida con el Nº 0151 0091 51 3000039583, en todo momento, sin necesidad de previo aviso, siendo entendido que tal cargo podrá ser total o parcial según las disponibilidades de dichas cuentas. No obstante, si la cuenta aquí designada fuere cancelada o si no tuviere saldo para que el Banco realice los débitos correspondientes, éste último, con base en lo dispuesto en los artículos 1.331 y 1332 del Código Civil vigente, compensará las cantidades líquidas y exigibles que deban los deudores, por causa del monto reprogramado, debitando el monto que se trate de cualquier cuenta que tengan registrada a su nombre los deudores en el Banco y en razón de las cuales aquellos sean, a su vez, acreedor de este.
7.- Los demandados declaran que de conformidad con la Resolución Nº 147.02 de fecha 28 de agosto de 2002, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 13, han tenido a la vista el escrito de modificación de la transacción, con antelación a su otorgamiento, habiendo podido leerlo, comprender y estar en todo de acuerdo con su contenido.
Finalmente, ambas partes declararon que a excepción de las modificaciones efectuadas, queda vigente la transacción original presentada en fecha 27 de febrero 2012, debidamente homologada en su oportunidad.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En tal sentido, por cuanto la modificación efectuada no versa sobre materias que estén expresamente prohibidas por la Ley, y siendo que es manifiesta la voluntad de las partes de celebrar el presente complemento de la Transacción de fecha 27/02/2012, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS tiene como VÁLIDO el ACUERDO COMPLEMENTARIO A LA TRANSACCION homologada por esta instancia judicial en fecha 02/03/2012. Así se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO.
EXP: N° 2012-4185
LLM/DTC/fernando.-
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