REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 07-3791
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO S.A., Banco Comercial, sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial el 21 de julio de 1993, bajo el Nro. 332, Tomo 1, adicional 6, modificada su razón social mediante acta de asamblea de accionistas registrada el 06 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 63, Tomo 47-a, con su última modificación registrada el 20 de julio de 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCON, FERNANDO GONZALO L., y GUADALFREDO BLANCO P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.083.560, 3.189.906, 9.120.339 y 6.233.857 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 7.558, 62.223 y 53.773.

DEMANDADO: INVERSIONES LAS OCHO PALMAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre de 2007, siendo admitido el mismo día. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 07 de noviembre de 2007, se libró boleta de intimación, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la intimación personal de la demandada.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado actor solicitó se oficiase al Juzgado Julián Mellado del Estado Guárico, por cuanto el comisionado anteriormente no tiene competencia en el domicilio del demandado. Siendo acordado por el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007, librándose el respectivo oficio.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2008, el apoderado judicial actor solicitó se revocase los oficios y comisiones librados anteriormente, en virtud que la dirección del fundo y de habitación de la demandada son de diferentes jurisdicciones. En tal sentido, el Tribunal acordó lo solicitado y entregó a la parte actora las boletas de intimación junto con compulsa para que gestionase la intimación por medio de cualquier Alguacil del lugar de residencia de la demandada.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2008, la representación judicial actora consignó resultas de la intimación, la cual fue practicada por el Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas. Asimismo, solicitó se librase cartel de intimación en virtud de no haberse logrado la intimación personal. Tal pedimento fue negado por el Tribunal por considerar que no se había agotado la intimación personal. En consecuencia se ordenó oficiar al SAIME y CNE.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas procedentes del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin cumplir.

Después de esta fecha, no se verificó ninguna otra actuación.

-III-

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto válido de pronunciamiento que hiciera presumir el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la actora desde el 03 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido dos (02) años y ocho (8) meses.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

Se ordena la devolución de los documentos originales, en virtud de la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp. N° 07-3791
LLM/dtc/eleana.-