REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2008-3845

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981 bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificadas en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo en Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y ultima modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA Y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.233 y 36.619, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HACIENDA PUNTO DE ORO, C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 9-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la ultima modificación inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el nº 33, Tomo 49-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30049077-7, representada por su Presidente el ciudadano RICARDO RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nº 435.397, en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos RICARDO RIERA HERRERA antes identificado, ALBERTO ALI DÍAZ BOLANOS, LEONOR ZUBILLAGA DE RIERA y ADRIANA RIERA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.378.335, V-2.532.264 y V-5.931.504, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió oficio Nº 1081, de fecha 27 de junio de 2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten expediente signado con el Nº 45399, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) sigue el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A., Y OTROS, en virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el remitente; dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de julio de 2008.

Este Despacho en fecha 21 de julio de 2008, se declaró incompetente por el territorio, solicitando de oficio la regulación de la competencia, y remitiendo las presentes actuaciones a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el oficio Nº 2008-320.

Se recibió expediente procedente de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TPE-10-621, de fecha 03 de diciembre de 2010, mediante el cual remiten resultas de la regulación de competencia planteada de oficio por esta instancia judicial. Se ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos por auto del 13/12/2012 (folio 51).

Previa solicitud de la parte accionante, este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2011, dictó auto mediante el cual admitió la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) incoó el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A., Y los ciudadanos RICARDO RIERA HERRERA, ALBERTO ALÍ DIAZ BOLAÑOS, LEONOR ZUBILLAGA DE HERRERA y ADRIANA RIERA DE DIAZ; librándose las respectivas boletas de intimación junto con oficio Nº 2011-046, dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, se solicitó subsanar el auto de admisión y las respectivas boletas de intimación, en lo que respecta al apellido de uno de los co-demandados, lo cual fue debidamente proveído por auto del 11/03/2011 (Folio 69).

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas; solicitó la apertura del cuaderno de medidas con la correspondiente designación como correo especial. Siendo todo esto acordado mediante auto de fecha 29 de marzo del presente año, librándose la respectiva constancia.

Se dictó auto de fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó agregar a los autos, resultas de la comisión, según oficio Nº 4920-865 de fecha 14 de julio de 2011, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada Eida Bermúdez, consignó acto poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora, asimismo solicitó se libren oficios al SAIME y al CNE, requiriendo la dirección de la parte demandada, pedimento éste que fue acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, librándose los respectivos oficios. (Folios 129 al 132).

En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó los oficios dirigidos al SAIME y al CNE, debidamente firmados y sellados. (Folio 133).

Por autos de fecha 14 de noviembre y 08 de diciembre de 2011, se agregaron al expediente agregar al expediente los oficios procedentes del Consejo Nacional Electoral (CNE), y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2012, la actora solicitó el desglose de las compulsas y, se comisione al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Pedimento que fue debidamente proveído por auto de fecha 06 de febrero de 2012.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2012, la abogada actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 155).

Se dictó auto en fecha 02 de marzo de 2012, mediante el cual se dejó sin efecto el oficio Nº 2012-049 de fecha 06 de febrero de 2012, y se libró uno nuevo al Juzgado Distribuidor del Turno del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando las direcciones señaladas por la parte actora, y se ordenó librar nueva boleta de intimación a la Sociedad Mercantil HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A., y a la ciudadana Leonor Zubillaga.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Alguacil de este Despacho, consignó copia del oficio Nº 2012-090, remitido al Juzgado Distribuidor del Turno del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y anexó copia del recibo de M.R.W. por donde fue enviado.

Se dictó auto en fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó agregar a los autos, resultas de la comisión, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio Nº 4920-419 de fecha 10 de abril de 2012. (folio 169).

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2012, la abogada Eida Bermúdez, consignó escrito solicitando se decrete la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada; e igualmente, requirió la intimación por carteles de la parte demandada en la presente causa.

-III-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del documento marcado “B”, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 121, que el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó a la Sociedad Mercantil HACIENDA PUNTA DE ORO, C.A., representada por su Presidente el ciudadano RICARDO RIERA HERRERA, un crédito por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000.000,00), el cual seria invertido en operaciones de legítimo carácter agropecuario, tales como la adquisición de 1400 semovientes.

Igualmente consta, en el mencionado documento, específicamente, en la cláusula segunda se obligó a invertir la totalidad del crédito conforme al plan de inversión sobre el Fundo Agropecuario Punta de Oro, que abarca una extensión de terreno de 632 hectáreas ubicado en jurisdicción del municipio Rafael Rancel del estado Trujillo, .

En este orden, se observa en el mismo documento del crédito,específicamente en la cláusula DÉCIMA CUARTA, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos Tribunales serían los competentes para conocer cualquier acción que se derive del documento de crédito, ello sin perjuicio que la entidad financiera pudiera acudir a otros Tribunales que fueran competentes; lugar este donde no es competente por el territorio esta instancia judicial.

Ahora bien, dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado , o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.”


Respecto a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la causa del expediente Nº 2009-0924, estableció lo siguiente:
Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado del Tribunal)


En este sentido, si bien es cierto que en el documento de crédito; y que sirve de fundamento de la presente acción, ambas partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para todos los efectos, derivados y consecuencias de esa negociación; ello sin perjuicio que la entidad financiera pudiera acudir a otros Tribunales que fueran competentes, no es menos cierto, que el inmueble en el cual se ejecutaría el plan de inversión se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia La Ceiba, Municipio Rafael Rancel del Estado Trujillo, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acata el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012 y en consecuencia, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre bienes que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo. Así se decide.



-IV-

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 2008-3845.-
LLM/DTC/Michael.-