REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2007-3743

PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Eduardo A. Ortiz Perez, Omar E. Bermudez Adrianza y Gabriel E. Arvelo Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.513.236, V-10.515.591 y V-10.381.182 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.890, 77.990 y 49.602 en su orden.


PARTE DEMANDADA: MARCIAL FONTES CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.545.826 y Alimentos Concentrados La Reina, S.R.L. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo de 1983, bajo el Nro. 33, Folio 159 al 163 del Tomo Sexto.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA





II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente acción por EJECUCION DE HIPOTECA por libelo de demanda presentado en fecha 05 de marzo del 2007, posteriormente reformado, y admitido por auto del día 19 de marzo del 2007, librándose las respectivas boletas de intimación así como la apertura del Cuaderno De Medidas conjuntamente con Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, se designó como correo especial al abogado OMAR BERMUDEZ, a los fines de hacer llegar el oficio Nº 2007-130, al Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, este juzgado ordenó expedir por secretaria, cinco (05) juegos de copias certificadas de diferentes folios en la presente causa, solicitadas por el abogado OMAR BERMUDEZ ADRIANZA.

Riela al folio 35, diligencia de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por la abogada AMERICA SILVA, quien actuando en su propio nombre, solicitó copias simples de todo el expediente y cuaderno de medidas.

No hubo más actuaciones en el expediente.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 21-05-2007, es decir, ha transcurrido cinco (05) años, y un (01) mes aproximadamente sin que se haya gestionado trámite alguno, esta sentenciadora declara perimida la presente causa, Y así queda decidido.-

IV
DISPOSITIVO


En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos (01:15 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,



Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 2007-3743