REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8957

Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, por el abogado JORGE LUÍS GIL G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.335.114, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa del Estado FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2012, por el abogado JOSÉ PÉREZ CACHÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.902, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB, C.A., parte actora, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la empresa del Estado FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A (F.N.C), parte demandada, promovió en el Capítulo I, pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, referidas a: cuentas por pagar; informe de la Gerencia de Recursos Humanos relacionado con el pago de los compromisos laborales; copia de las cédulas de identidad de los trabajadores a que se refiere el informe supra mencionado y facturas emitidas por la empresa Servicios de Vigilancia Integral, C.A.

En el Capítulo II, promovió pruebas de informes dirigidas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con la intención que los Bancos Mercantil, C.A. Banco Universal; Venezuela, Banco Universal y BBVA Banco Provincial, Banco Universal, informasen a este Tribunal sobre puntos específicos.

En el Capítulo III, promovió prueba de Inspección Judicial, sobre documentos pertenecientes a la parte demandada y promovente de esta prueba.

Y en el Capítulo IV, promovió prueba de Experticia, con la finalidad de esclarecer los montos señalados por la parte actora.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado JOSÉ PÉREZ CACHÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.902, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB, C.A., parte actora, se opone a la admisión de las pruebas de inspección judicial y experticia, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto: “(…); las pruebas de Inspección Judicial y experticia solicitadas (…), ya que las mismas resultas (sic) pruebas ilegales o en todo caso inconducentes para demostrar los hechos y sus defensas, ya que si la prueba fehaciente para demostrar en el caso concreto haber satisfecho alguna deuda con mi representada en ningún caso podría obtenerse de dichas pruebas, y así solicito sea declarado por el tribunal (…)”, manifestando además “consideraciones”, que no corresponden con esta etapa procesal.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato de ilegalidad de las pruebas de inspección judicial y experticia, esgrimido por la representación judicial de la parte actora y opositora, es preciso indicar que la misma -ilegalidad- radica en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley. Ante ello, debe señalarse que las pruebas en comento no están prohibidas de manera expresa por Ley, por el contrario debe indicarse que la prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil; y la prueba de experticia está contenida en los artículos 451 del Código adjetivo y 1422 de la norma sustantiva; en virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción de los mencionados medios probatorios, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por el representante legal de la parte actora, por no verificarse en las mismas ilegalidad alguna. Así se decide.

En lo concerniente al alegato de inconducencia de las pruebas señaladas supra, el apoderado judicial de la parte actora y opositora alegó lo siguiente: “las pruebas de Inspección Judicial y experticia solicitadas (…), ya que las mismas resultas (sic) pruebas (…) en todo caso inconducentes para demostrar los hechos y sus defensas, ya que si la prueba fehaciente para demostrar en el caso concreto haber satisfecho alguna deuda con mi representada en ningún caso podría obtenerse de dichas pruebas, y así solicito sea declarado por el tribunal (…)”, ante tal señalamiento, este Juzgador considera necesario acotar que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Así, visto en primer lugar, que la argumentación expuesta por la parte opositora no indica de forma expresa cual sería el medio probatorio idóneo o adecuado para alcanzar el fin perseguido, y en segundo lugar realiza una valoración a priori de los medios promovidos, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, por cuanto dicha valoración debe hacerse, por mandato de la Ley, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que decida el mérito de la controversia; por ello, debe forzosamente quien decide, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por el representante legal de la parte actora en contra de las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas por la parte demandada, por no verificarse inconducentes. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, contenidas en el Capítulo I, referidas a: cuentas por pagar; informe de la Gerencia de Recursos Humanos relacionado con el pago de los compromisos laborales; copia de las cédulas de identidad de los trabajadores a que se refiere el informe retro mencionado y facturas emitidas por la empresa Servicios de Vigilancia Integral, C.A.; una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas de informes contenidas en los puntos “D”, “E” y “F” del Capitulo II, debe indicar quien decide, que la jurisprudencia patria, ha determinado que por medio de dicha prueba se pueden traer a los autos copias de los documentos, libros, archivos y papeles o requerir la información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, pero, solo en aquellos casos donde la parte no tiene acceso, ó el mismo es limitado, cual no es el caso, por cuanto la promovente tiene total acceso a sus cuentas bancarias, así como a todas las operaciones que en ellas pueda realizar. Por ello y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0670, de fecha 8 de mayo de 2003, caso Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil C.A. SACA., expediente Nº 99-15993, este Juzgador forzosamente inadmite la prueba de informes promovida por ser la misma inconducente. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes contenida en el punto “G” del Capítulo II, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que remita a este Juzgado, información donde especifique si la empresa Seguridad Yhaisab, C.A., cuyo registro de información fiscal es J-30767118-1, posee cuenta bancaria en alguna institución bancaria del país, y de ser afirmativa su respuesta, remita los movimientos realizados, correspondientes al último trimestre del año 2009 y de todo el año 2010, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio.

En lo concerniente a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo III, observa quien decide, que el caso concreto, el objeto de la inspección solicitada por el promovente es dejar constancia del contenido del “(…) libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios, del (sic) los años 2009 y 2010, así como de los facturarios de los cuales se emitieron las facturas que acompañan a la demanda, también de la declaración de impuestos de los años 2009 y 2010, dicha inspección solicito sea practicada en el domicilio fiscal del demandante donde se encuentran (sic) deben encontrarse dichos libros y documentos tal como lo determina la ley”.

Respecto a la prueba in comento, el artículo 1428 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Ahora bien, conforme a la norma retro transcrita, la prueba de Inspección procede cuando lo que se pretende probar no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera. En el presente caso lo pretendido probar por la parte actora perfectamente puede ser acreditado en autos a través de la prueba de exhibición, medio idóneo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en Sentencia Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Los Recurso Naturales, Expediente Nº 2004-1354. Así, verificado que lo requerido por la parte podía ser perfectamente acreditado de otra manera -prueba de exhibición-, este Juzgador forzosamente inadmite la prueba de inspección judicial promovida por ser la misma inconducente. Así se decide.

Respecto a la prueba de experticia contenida en el Capítulo IV, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451, se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar constancia de que el experto que designen aceptará el cargo.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado JOSÉ PÉREZ CACHÓN, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD YHAISAB, C.A., parte actora, en contra de las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas por la parte actora.

SEGUNDO: SE ADMITE la prueba documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE INADMITEN las pruebas de informes contenidas en los puntos “D”, “E” y “F” del Capitulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE ADMITE la prueba de informes contenida en el punto “G”, del Capitulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

QUINTO: SE INADMITE la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo III, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEXTO: SE ADMITE la prueba de experticia contenida en el Capítulo IV, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO




Exp. Nº 8957.
HSL/jg.