LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


En fecha 17 de septiembre de 2010, el ciudadano MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.605, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÍTALO MILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.156.749, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 185, de fecha 05 de octubre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de la Alcaldía de Municipio Libertador, mediante la cual resolvió su destitución del referido ente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar el querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que ingresó en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en el año 1995 como OFICIAL I.
Que duró quince (15) años en el mencionado Instituto destacándose en el desempeño de sus funciones.
Que estando el día viernes 05 de septiembre de 2008 en la Universidad Simón Rodríguez en el sector UD- 3 de la Parroquia Caricuao, intervino vestido de civil en una discusión muy acalorada entre una compañera suya de la universidad y un sujeto quien resultó ser el vigilante de la mencionada Universidad.
Que cuando trataba de mediar entre las personas que discutían, apareció una unidad de la policía metropolitana de donde se bajaron tres uniformados que se abalanzaron contra él neutralizándole y esposándole.
Que después de una larga conversación, tratando él de explicarles lo que había acontecido, finalmente le quitaron las esposas y procedieron a revisar su vehículo, encontrando un uniforme de la Policía de Caracas.
Que al encontrar dicho uniforme, le exigieron una explicación por la presencia del mismo, a la que el hoy querellante respondió que él pertenecía al cuerpo de la Policía de Caracas.
Que ante el hecho de que no tenía credencial alguna que lo acreditara como funcionario del referido cuerpo policial, el hoy querellante procedió a realizar una llamada telefónica a sus compañeros para que se apersonaran en el lugar.
Que una vez en el lugar los funcionarios de la Policía de Caracas, dialogaron con los otros funcionarios policiales, llegando a un acuerdo entre ellos; siendo así rescatado de tal situación.
Que visto el estado de embriaguez del vigilante de la referida Universidad con el que discutía, los policías de Caracas lo invitaron a introducir una denuncia sobre los hechos ocurridos por ante las autoridades competentes.
Que el acto administrativo de destitución, que tuvo lugar con fundamento en los hechos narrados, está viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, por cuanto el funcionario que suscribió el acto de inicio del procedimiento no era competente para ello.
Que le fue cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo, toda vez que se le negó el acceso al expediente, no pudiendo por ello aportar las pruebas correspondientes.
Que se viola el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que “[e]n definitiva no sólo no pudo tener acceso al expediente administrativo, supuestamente instruido, sino que se irrespetó las diferentes fases que el procedimiento administrativo impone a la administración para ejercer su potestad sancionatoria, ya que se irrespetó la fase de notificación después de transcurrir diez (10) meses y veintisiete (27) días y de no notificarle los cargos por el cual era investigado, así como señalarle su culpabilidad en contravención con la presunción de inocencia.”
Que hubo desviación de poder y abuso de autoridad, por cuanto “[e]n efecto, la finalidad de imponerle sanciones de tipo personal, de vejarlo personalmente, de someterlo a el escarnio público de que estaba en estado de ebriedad, y portando uniforme policial, se traduce en la configuración del vicio que en derecho administrativo es conocido como desviación de poder o abuso de autoridad, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.”
Que la administración en la configuración del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “(…) lo sancionan con destitución bajo unos supuestos inexistente (sic) con ausencia de pruebas y por ello a partir de una premisa falsa, la consecuencia de su destitución está viciada por falso supuesto y así solicito sea declarado.”
Finalmente, solicitó que la presente querella se declare con lugar, se ordene la reincorporación al cargo de Oficial III o a otro similar del que era titular, se declare la nulidad del acto impugnado, se le paguen los salarios caídos y otros beneficios socio económicos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Visto que la parte accionada no dio contestación a la presenta querella en el plazo previsto, la misma se entiende como contradicha, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los alegatos esgrimidos y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El objeto de la presente querella estriba sobre la pretendida nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 185, de fecha 05 de octubre de 2009, dictado por el Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra el ciudadano JOSE ITALO MILLA a quien resuelve destituirlo de su cargo como funcionario Oficial III de ese ente, toda vez que supuestamente incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El querellante fundamentó su solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, en que éste está viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo porque, primero, quien solicitó la apertura de la averiguación administrativa no fue su superior inmediato sino el Jefe de la Brigada, segundo, porque no tuvo acceso a las actas del expediente y, finalmente, porque no se le notificó oportunamente de los cargos por los cuales sería investigado, sino después de transcurrir diez meses y veintisiete días; todo ello en detrimento de “(…) los derechos y garantía (sic) constitucionales que denunciamos como violados, es decir el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Por otra parte, el actor alega que dicho acto incurre también en desviación de poder o abuso de autoridad al acusar al investigado “(…) de que estaba en estado de ebriedad y portando uniforme policial (…)”, señalamiento éste que por demás es vejatorio por someterlo al escarnio público. Por último, la acusación precisa que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez que “(…) lo [sancionaron] con destitución bajo unos supuestos inexistente (sic) con ausencia de pruebas (…)”.
Se ha de advertir que este Tribunal observa el hecho irrebatible de la ausencia del expediente administrativo, negándose con ello la posibilidad de demostrar los fundamentos de la decisión de la administración y reunir los elementos de convicción a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el presente caso.
Al respecto, es preciso acotar lo que ha establecido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la importancia que reviste el expediente administrativo en el proceso judicial y los efectos que acarrea su ausencia en el procedimiento administrativo, a saber:

“(…) el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002).

En otra sentencia la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que:

“(…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una nueva presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión “. (Sentencia Nº 672 del 08 de mayo de 2003 ). (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya había señalado sobre el particular que:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001).


En virtud del criterio jurisprudencial supra citado y con aplicación en el caso de autos, este Tribunal advierte que todas las actuaciones de la administración precedentes al acto de destitución, son indispensables a los fines de poder comprobar los vicios que alega el querellante, y que la no consignación del correspondiente expediente obra a favor del administrado.
En efecto, en principio, por versar el presente asunto sobre la legalidad de un acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento sancionatorio, de conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita, le corresponde al particular sólo alegar los vicios, mientras que a la administración, la carga de probar la legalidad de sus actos.
En tal virtud, visto que en el presente caso no fue aportado por la administración el correspondiente expediente administrativo que le fuese solicitado mediante oficio Nº 11/0212, de fecha 03 de marzo de 2011, según corre inserto al folio 25 del expediente judicial, este Juzgado toma como cierto los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
Dada la decisión anterior y como consecuencia de la misma, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, en relación con la solicitud de condenatoria en costas formulada por el querellante, este Tribunal procede a desestimarla fundamentándose en lo establecido por el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así de decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ITALO MILLA, ambos debidamente identificados, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia:
PRIMERO: se DECLARA la nulidad del Acto Administrativo contentivo en la Resolución Pres Nº 185, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de fecha 05 de octubre de 2009, por medio del cual se le impuso la sanción de DESTITUCIÓN al ciudadano Milla José Ítalo.
SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de OFICIAL III, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal destitución, hasta el momento de su efectiva reincorporación, las cuales serán pagadas de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.
TERCERO: se ORDENA practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se NIEGA el pedimento relativo a las costas conforme lo expresado en la parte motiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA

FMM/ljjr