REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).


202° y 153°


Vista la diligencia estampada por el abogado WALTER R. PROAÑO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación INFOCENTRO, mediante la cual solicita a este Juzgado decline su competencia de conocer la presente causa en atención a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 (Exp. 10-0612 BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los tribunales del trabajo, así como la nulidad del “auto” de fecha 22 de febrero de 2012, en donde este Órgano Jurisdiccional perimió la causa según el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:

En efecto mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado, declaró la perención de la instancia, visto que en la presente causa desde el 22 de febrero de 2011 y hasta el 22 de febrero de 2012, no hubo actuación procesal alguna, de conformidad en lo previsto en al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora, debe advertir este Juzgado que el ordenamiento jurídico prohíbe a los Tribunales de la República, revocar o modificar las sentencias firmes o interlocutorias sujetas a apelación que hayan dictado; siendo que a los efectos de su impugnación las partes que así lo requieran podrán ejercer los recursos legalmente previstos para ello.

En ese sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Así las cosas, se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora no ejerció como correspondía, a efectos de la oportuna impugnación el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal antes referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, desde el día 03 de julio de 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, hasta la presente fecha, transcurrió con creces el lapso para que la citada representación ejerciera el recurso de apelación, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado negar dicha solicitud, y así se decide. En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 87 ejusdem, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la decisión dictada en el presente proceso en fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal la declara definitivamente firme. Remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ PROVISORIO,


EL SECRETARIO ACC.,

Exp. No. 006676
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