REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 06886.
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2012) ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal el día quince (15) de diciembre de 2011, la ciudadana ANA CHAMORRO DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.809.821, debidamente asistida por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), este Juzgado se abstuvo de proveer sobre la admisión de la querella hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella tiene su fundamento en la solicitud del recálculo sobre la pensión de jubilación y en consecuencia se ordene la cancelación de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.257,44), así como la diferencia adeudadas desde el 1º de febrero de 2011, toda vez que la misma viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.8.567,23).
A tal efecto, comienza señalando la querellante que fue jubilada en su condición de Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1º de enero de 1996, mediante acuerdo de la Cámara Municipal de fecha 12 de diciembre de 1995.
Alega la querellante, que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda se abstiene a cancelarle el monto correspondiente a su jubilación, con los sueldos de los Concejales activos, cuya cantidad mensual asciende a CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.257,44).
Explana, que para el año 2010, los Concejales jubilados venían recibiendo la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.319,00) mensuales; siendo que sin embargo en fecha 13 de febrero de 2011, se le canceló a cada uno de los jubilados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.35.261,34), como resultado de las constantes gestiones realizadas, a los fines de cubrir la diferencia que se le había dejado de cancelar durante el año 2010, suma esa que a su decir, dividida entre 12 meses da como resultado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.938,44) por cada uno de los meses del año 2010, lo que sumándole la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.319,00), que percibían durante el año 2010, arroja un total mensual de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.257,44) mensual, siendo dicha cantidad la que debía recibir actualmente.
Continua señalando la querellante, que desde el 1º de febrero, apenas se le esta cancelando la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 8.567,23), por lo que se le adeuda la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.5.690,21), hasta totalizar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.257,44), monto que debería percibir actualmente por concepto de jubilación.
Aduce, que la jubilación le viene siendo reconocida desde el 15 de noviembre de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda; siéndole dicho beneficio ratificado a los Concejales en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Indica la querellante, que la homologación le fue reconocida de manera expresa en el Parágrafo Único del artículo 140 de dicho Reglamento, por lo que en fecha 14 de octubre de 2010, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, tuvo que ratificar no solo el derecho a la jubilación, sino también el derecho a la revisión periódica del monto en bolívares a ser cancelados por concepto de jubilación y a la homologación a la asignación mensual que reciben los Concejales activos.
Alega, que en fecha 22 de abril de 2011, el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, les informó que dicha Alcaldía realizó una consulta al Contralor General de la República referente a la reducción del monto de la jubilación, reducción de la cual han sido víctimas. Asimismo indica la querellante, que la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, emitió el dictamen esperado por la Alcaldía del Municipio Sucre, en el cual estableció: “(…) se considera que en aplicación de la Ley, no pueden modificarse las pensiones de jubilación que perciben los concejales, pues la pensión de jubilación detenta la condición jurídica de un derecho adquirido ya patrimonializado de naturaleza económica y como derecho ya consolidado no puede estar sujeto al ius variando de la Administración (…)”.
Asimismo transcribió la hoy querellante, la interpretación dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de Los Estados y de Los Municipio; alegando que atendiendo al principio de constitucionalidad de progresividad de los derechos laborales contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 eiusdem, por lo que a su decir, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la Nación.
Arguye igualmente la querellante, que en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Por último solicita la cancelación de las diferencias adeudadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el mes de febrero de 2011, por cuanto a partir del 1º de febrero de 2011 se le viene cancelando la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.8.567,23)
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la actora, en los términos siguientes:
Destaca que la parte accionante no imputó los vicios que pudieran acarrear la nulidad de la actuación de la Alcaldía del Municipio Sucre, toda vez que la misma se limitó a transcribir íntegramente la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2009, referente a la interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de Los Estados y de Los Municipio, haciendo mención al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenidos en el artículo 89 del Texto Fundamental, según el cual de existir dudas acerca de la interpretación de una norma, se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador; por lo que considera que la intención del apoderado judicial de la querellante, se fundamenta en hacer valer tanto el principio de progresividad de los derechos laborales como lo que establece el legislador en el artículo 27 eiusdem.
Expone, la naturaleza jurídica del beneficio de jubilación y las disposiciones que regulan el mismo, a lo que señala que el beneficio de jubilación es un derecho derivado de la seguridad social, cuyo régimen legal se encuentra previsto en primer término, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el régimen de seguridad social es materia de exclusiva reserva legal del Poder Nacional.
Indica, que a los fines de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones en los tres niveles de ejercicio del poder público, la Contraloría General de la República mediante Oficio Nº 07-00-5 de fecha 28 de septiembre de 2004, exhortó a los Municipios a derogar o desaplicar la “Resolución o Contrato Colectivo, en materia de seguridad social, que se halle vigente, así como a no dictar normas, en lo sucesivo, sobre la referida materia, toda vez que tal potestad corresponde en forma exclusiva a la Asamblea Nacional”.
Explana igualmente, que para la fecha en que le fue otorgada la jubilación a la hoy querellante, se encontraba vigente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, mediante la cual el legislador previó en su artículo 9 que el beneficio de jubilación no podrá exceder del ochenta (80%) del sueldo base, lo que hace concluir que la Alcaldía Municipal otorgó la jubilación en flagrante vulneración a lo consagrado en dicha norma; asimismo señala que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos en los tres niveles de ejercicio del poder público, forman parte del sistemas de seguridad social, materia sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva e legislar por disposición expresa de la Constitución, la cual en desarrollo de dicha disposición constitucional, promulgó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Aduce, que si bien la parte querellante pretende la aplicación del Reglamento de Interior y de Debates en el presente caso, la Administración considera que no debe aplicarse dicha norma, sino lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y no aquel previsto en alguna otra norma que contrarié las disposiciones contenidas en el marco legal; existiendo a su decir, una limitación para los Organismos de la Administración Pública para conceder jubilaciones con fundamento en otros instrumentos jurídicos diferentes a la Ley que regula la seguridad social, como lo es la Ley de Jubilaciones y Pensiones, por lo que mal puede pretender el apoderado judicial de la recurrente que los ajustes en el monto de la pensión de jubilación deba realizarse con fundamento a una ley distinta a la Ley Nacional que regula la materia jubilatoria.
Aduce la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, en ningún momento la misma ha reconocido que le corresponda devengar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.14.319,51), lo que para el año 2010 percibía como asignación mensual un Concejal en servicio activo.
Continua señalando, que en aplicación rationae temporis de la Ley de Emolumentos vigente en el año 2010, en concordancia con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su representada procedió a ajustar la pensión de jubilación al ochenta por ciento (80%) del salario de esa época de un Concejal activo a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61), por lo que a su decir, mal puede pretender la hoy querellante el pago del cien por ciento (100%) del salario integral, por cuanto el mismo excede el limite legalmente establecido por el Legislador, toda vez que la Administración a través del reajuste de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, no puede convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
Indica, que no entiende como la querellante insiste en que su asignación mensual por concepto de pensión de jubilación sea equivalente a la remuneración que percibe un Concejal en servicio activo, toda vez que conforme a la aplicación del artículo 13 de la Ley de Emolumentos vigente, dichos funcionarios tienen una remuneración mensual inferior a la que percibían para el año 2010, por lo que al aplicársele la referida Ley, estaría incurriendo la Administración en una desmejora para los Concejales jubilados y en consecuencia aunque el dictamen de la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios no posee carácter vinculante, de homologar la pensión de jubilación al salario actual de un Concejal activo, se estaría vulnerando la pensión de jubilación de la querellante en su desmedro.
Explana, que en cuanto al pago de las pensiones de jubilación desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de julio del mismo año alegado por la parte actora, ciertamente con la entrada en vigencia de fecha 12 de enero de 2011 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, la Alcaldía del Municipio Sucre al interpretar la aplicación de la referida Ley, consideró reajustar el monto de la pensión de jubilación al salario establecido para los concejales activos a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.8.867,23), a los fines de evitar sanciones por parte de la Contraloría General de la república, toda vez que a su decir, dicha norma presentaba vacíos legales para su correspondiente aplicación, siendo dicho monto cancelado hasta el mes de julio de 2011, por cuanto fue a partir de dicha fecha que el órgano contralor previa solicitud de aclaratoria por parte tanto de los Concejales como de la Alcaldía, informó la forma de cómo debía aplicarse a los funcionarios que ya habían adquirido el beneficio de jubilación.
Alega igualmente, el pago de lo indebido por cuanto si bien es cierto que su representada durante los primeros siete (7) meses del año 2011 (enero-julio) no canceló el monto que le correspondía a los Concejales por concepto de pensión de jubilación por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.11.455,60), desprendiéndose del histórico de nomina de pagos realizados a la querellante, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a cancelarle en el mes de diciembre del año 2010, de manera errónea, una supuesta diferencia de salarios y de bonificación de fin de año por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.35.261,34). Asimismo indica, que su representada al percatarse de dicho error administrativo, ordenó la notificación de la querellante con la finalidad de informarle del pago de lo indebido y inconsecuencia exhortarla a que comparezca a la Alcaldía a los fines de acordar la forma de pago del dinero en cuestión, dándose por notificada a su decir, en fecha 14 de octubre de 2011, sin que hasta la fecha exista constancia alguna que la referida funcionaria haya convenido la forma de reintegro del pago de lo indebido.
Por último señala, que en el supuesto caso que se desestime la caducidad de la reclamación de la supuesta diferencia de pensiones, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESETA Y UN BOLÍVARES CON TREINATA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.35.261,34), considerada como pago de lo indebido, de cierta forma recompensaría la diferencia reclamada durante los meses de enero a julio de 2011, restándole aún así a la querellante, una diferencia por reintegro a su representada de QUINCE MIL CUARENTA Y TRE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15,043,33); razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
Ahora bien antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor, de que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en el pago de la diferencia que por concepto de ajuste de la pensión de jubilación le corresponde con base al sueldo que perciben los Concejales activos del Concejo Municipal de Sucre, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.257,44), toda vez que la misma percibe a su decir, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.8.567,23), razón por la cual solicita la diferencia de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.5.690,21), desde el 1º de febrero de 2011 hasta la presente fecha, por cuanto desde la interposición de la presente querella funcionarial, han transcurrido once (11) meses y once (11) días.
Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Énfasis de este Tribunal).
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión reclamada por la hoy querellante se circunscribe a dos puntos a saber: el primero relacionado con la diferencia que surge como consecuencia de la reducción indebida de la pensión de jubilación que se materializara al decir de la querellante, desde el mes de febrero del año 2011, hasta el momento que se produjera la decisión definitiva en el presente caso; y el segundo relacionado con la homologación de la pensión de jubilación al monto asignado del cual fue jubilada.
Con respecto a la primera pretensión advierte este Tribunal, que el hecho generador de la acción propuesta está constituido por la reducción del monto de la pensión que se materializara según los dichos de la parte querellante, durante el mes de febrero del año 2011, de manera que ciertamente al haberse interpuesto la presente querella el día 12 de diciembre de 2011, había transcurrido con creces el lapso de caducidad al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que dicha acción se encuentra caduca. Y así se decide.
En relación a la segunda de las pretensiones vale decir, la relacionada a la homologación de la pensión jubilatoria al salario actual percibido por el cargo del cual fue jubilada la hoy querellante, debe advertirse, que ha sido criterio reiterado por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, alzada natural de este Tribunal, que el pago de la pensión de jubilación del personal jubilado es una obligación que le corresponde a la Administración mes a mes, por lo que han calificado dentro de la categoría de obligaciones de tracto sucesivo, es decir, que el hecho generador de la lesión se materializa cada vez que se hace el abono de la pensión jubilatoria en la cuenta del jubilado o se entrega a éste a través de la modalidad pre establecida de pago el importe que por éste concepto le corresponde.
En tal sentido, resulta claro que al estatuir el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (3) meses, resulta claro que la acción interpuesta únicamente podrá ser tempestivamente considerada durante los tres meses anteriores a la fecha de interposición de la querella, vale decir, que de resultar procedente la reclamación propuesta su análisis solo se entenderá comprendido a partir del mes de septiembre del año 2011, pues el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado de conformidad con lo establecido en la norma supra citada. En consecuencia resulta procedente el alegato de caducidad formulado por la representación del ente querellado, en relación a la reclamación que comprende la homologación solicitada a partir del mes de febrero de 2011 hasta el mes de agosto de 2011, y se aclara que el presente análisis versará sobre la procedencia o no de la referida reclamación a partir del mes de septiembre del año 2011. Así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante, en tal virtud observa como se expuso en líneas precedentes que el objeto de la presente querella versa sobre la homologación de la pensión jubilatoria asignada a la ciudadana ANA CHAMORRO al salario actual percibido por el cargo de Concejal del cual fue jubilada la hoy querellante.
Es preciso en éste punto aclarar, en primer lugar que no resulta controvertida la condición de jubilada de la ciudadana ANA CHAMORRO, igualmente tampoco resulta controvertido que la misma ostentada el cargo de Concejal adscrito al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, descansando la controversia planteada única y exclusivamente en una supuesta diferencia que existe entre el sueldo asignado al referido cargo en la actualidad y el monto de la pensión que viene percibiendo la hoy querellante, debiéndose resaltar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral a aquellos que después de tantos años han trabajado para proteger los intereses del estado, siendo el momento que el estado los proteja a ellos, a través de un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, bien sea a través de la prestación de servicio a una empresa pública o privada.
Bajo estas premisas, éste sentenciador advierte que lo que aquí se discute es el monto de salario asignado al cargo de Concejal activo en la actualidad, y la diferencia que existe entre éste y el monto de la jubilación percibida por la hoy querellante, la cual asciende conforme se desprende del histórico de nómina que cursa inserto a los autos a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61), documental esa que no fue objetada, impugnada o en forma alguna puesta en duda en la presente causa, por lo que tiene pleno valor probatorio.
Ahora bien, consta en autos, específicamente en el escrito de contestación presentado, que el sueldo asignado al cargo de Concejal del Municipio Sucre, para el año 2010 era la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.319,51), (véase folio 132 del expediente judicial), así como también se desprende de la querella presentada que la Administración informa que la diferencia de sueldos que se aprecia entre el activo y el jubilado deviene de que para el momento en que se otorgó la jubilación se encontraba vigente la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 10 de julio de 1986, que señalaba que el beneficio de jubilación no podía exceder del 80% del sueldo base; por lo que al haberse otorgado la jubilación con base a lo establecido en el artículo 108 del Reglamento de Interior y de Debates en vigencia desde el 15 de noviembre de 1998, en concordancia con los artículo 41 y 42 de los Estatutos del Instituto de Previsión Social de los Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho acto administrativo vulnera la Reserva Legal que existe en materia de jubilaciones y pensiones; por lo que al momento de hacer el ajuste anual de la pensión jubilatoria procedió el Municipio, conforme lo expresa su representante a incrementar la asignación mensual al 80% del salario de esa época (2010) de un Concejal activo, es decir a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.455,61).
Siendo ésta la única defensa sobre la cual descansa la actuación administrativa, advierte este Sentenciador que la misma se traduce en una aceptación por parte de la representación Municipal de que efectuó una modificación unilateral del beneficio de jubilación que le fuera concedido a la ciudadana ANA CHAMORRO DE COHELLO (véase al respecto folios 125 al 134 del expediente judicial), circunstancia que ciertamente representa una vía de hecho administrativa, cuyos efectos gravosos se ven coloreados por la naturaleza profundamente social de la pensión jubilatoria, pues si bien es cierto la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el instrumento que regula todo lo que tiene que ver con jubilaciones en razón de que dicha materia esta afectada de Reserva Legal, no es menos cierto que pretender bajo ese argumento modificar toda la actuación administrativa previa que involucre tal derecho, traería consigo un desorden administrativo y presupuestario que desestabilizaría un conglomerado de personas que se encuentran en una posición de protección por parte del Estado, protección ésa cuya afectación no encuentra justificación en un estado social, donde lo más importante es el hombre por el hombre.
En este punto debemos traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que al referirse a un caso análogo expresó:
“ (…) en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide
Sentencia que la propia Sala Constitucional declaró vinculante para todos los Tribunales de la República y entes de la Administración Pública, y de cuyo texto con meridiana claridad se advierte la necesidad de que las jubilaciones y pensiones otorgadas hasta el momento en que se dictó la referida decisión se mantengan incólumes, por representar las mismas derechos adquiridos de contenido patrimonial, situación que hace claro que la actuación administrativa desplegada y denunciada en el caso de marras resulta violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 80 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por todo lo expuesto, que este Tribunal con el ánimo de mantener el orden jurídico ordena al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que proceda a realizar el reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante, en los mismos términos en que le fue otorgado el beneficio, homologándola cada vez que se haya producido una variación en el sueldo asignado al cargo, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias del 15-6-00; 18-7-00; 14-2-01; 17-7-01 (Nº 1468); 20-11-01; 19-03-02; 20-11-02; 29-4-03 y 23-3-04) y recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, Caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Y así se declara.-
Por último, a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos, se exhorta a la Administración a realizar el ajuste de la pensión jubilatoria de su nómina de jubilados cada vez que se produzca un aumento o variación en la escala de sueldos y salarios aprobada para los cargos que conforman la plantilla de personal.
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA CHAMORRO DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.809.821, debidamente asistida por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: A la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana ANA CHAMARRO DE COELLO, en los mismos términos en que le fue otorgado dicho beneficio, desde el 12 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que se de cumplimiento al presente fallo, al sueldo correspondiente al cargo de Concejal adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión de jubilación de la actora y las diferencias ordenadas a pagar conforme la motiva del presente fallo, causadas desde el 12 de septiembre de 2011 hasta la fecha en que se de cumplimiento al mismo.
3.- SE NIEGAN: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
4.- SE ORDENA: publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06886
AG/HP/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.
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