REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado, en fecha 24 de mayo de 2012 el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.194, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil BIOANALISTAS DUO-LAB, A.C, inscrita en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 2008, anotada bajo el Nº 18, Tomo 4, Folio 188, así como de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO DOULAB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 3-A-Cto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número R-LG-11-00151, de fecha 27 de octubre de 2011” (sic), emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 05 de junio de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL DIRECTOR DE INGENERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a tal efecto se libraron oficios 12-0784; 12-0785 y 12-0786 y 12-0787. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (ver folios 98 al 100 del expediente judicial).-
En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 3 del cuaderno de medidas).-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.194, actuando en su condición de apoderado judicial de la asociación civil BIOANALISTAS DUO-LAB, AC, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo recurrido en los términos siguientes:
Ha Sido Reiterado por la Jurisprudencia máxima que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el fumusboni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora, es requerido como supuestos de procedencia en el concreto. En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio., sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En tal sentido las anteriores presupuestos, se ven totalmente satisfechos en el caso bajo estudio toda vez que mi representada fue lesionada directamente por la ilegal actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al ordenar el cese permanente de las actividades en el inmueble Don Federico, por mi representada.
Como medio probatorio para acreditar que la actuación administrativa es completamente ilegal, nos amparamos en el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-11-00151, de fecha 27 de octubre de 2011, signado con el Nº DDA-11-602-2.008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se impugna por medio del presente recurso, a través del cual se ordenó el cese de las actividades instaladas en el inmueble donde tiene sede mi representada, desde hace más de 17 años, a pesar de que la misma opera bajo la figura de Asociación Civil por tratarse del ejercicio de la profesión de Bionalista, concretándose además en un servicio público perteneciente al ramo de la salud que sirve de gran interés a la comunidad donde presta sus servicios.
Resulta evidente entonces que la actuación de la Administración puede causar perjuicios irreparables a mi representada, pues amparado en el acto administrativo cuyos efectos solicitamos sean suspendidos, podría la administración suspender las actividades de laboratorio clínico que viene desempeñando desde hace más de 17 años, a pesar de que la misma está permitido como uso complementario de la zonificación, causándole con ello un daño irreparable tanto a mi representada como a la comunidad donde presta su servicio.
Es por lo anterior expuesto, que solicito se suspendan inmediatamente los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-11-00151, de fecha 27 de octubre de 2011” (sic), emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuya copia certificada corre inserta desde el folio 33 al 50 del expediente judicial, y mediante la cual se declaró:
Primero: Declarar USO ILEGAL el instalado por la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO DUOLAB, C.A., en el inmueble denominado Quinta Don Federico, ubicado en la Tercera Avenida entre Cuarta y Quinta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, Catastro Nº 15-07-01-u01-011-036-008-001-000-0000. (Catastro anterior Nro. 211/36-008), en virtud de que el despliegue de la actividad de “Laboratorio Clínico y Consultorios Médicos” en dicho espacio contraviene lo establecido en el Permiso de Construcción Municipal Clase “A” Nro. 8882 de fecha 20 de octubre de 1959.
SEGUNDO: Ordenar el CESE PERMANENTE del uso declarado ilegal, donde se realizan actividades de “Laboratorio Clínico y Consultorios Médicos” con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación expresada en el punto PRIMERO, sin que por ningún motivo pueda entenderse como una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad ilegalmente ejercida en el inmueble.
TERCERO: Notificar de la presente decisión a la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía, a los fines de que ejerzan las actuaciones legales a que hubiere lugar, por el presunto uso comercial o de percepción de lucro que pudiera generarse en el prenombrado inmueble.
Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir como argumento que su representada fue lesionada directamente por la ilegal actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al ordenar el cese permanente de las actividades instaladas en el inmueble Don Federico, por su representada; sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, circunstancias que tampoco saltan a la vista, toda vez que unicamente fueron incorporadas en esta etapa procesal las siguientes documentales:
1. Poder que acredita la representación de la parte actora. Folios (10 al 12), del expediente principal.
2. Documento de Registro de la Asociación Civil. BIOANALISTAS DUO-LAB, A.C Folios (13 al 17), del expediente principal.
3. Poder que acredita la representación de la parte actora. Folios (18 al 22), del expediente principal.
4. Documento de Registro de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO CLINICO DOULAB, C.A. Folios (23 al 32), del expediente principal.
5. Oficio de notificación del Acto Administrativo. Folios (33), del expediente principal.
6. Resolución Nº R-LG-11-00151, Folios (34 al 51), del expediente principal.
7. Notificación de apertura de procedimiento administrativo, Folios (51 al 53), del expediente principal.
8. Contrato de arrendamiento signado con el Nº E1. Folios (54 al 57), del expediente principal.
9. Contrato de arrendamiento signado con el Nº E2, Folios (58 al 63), del expediente principal
10. Contrato de arrendamiento signado con el Nº E3, Folios (64 al 69), del expediente principal.
11. Contrato de arrendamiento signado con el Nº E4. Folios (70 al 75), del expediente principal.
12. Contrato de arrendamiento signado con el Nº E5 Folios (76 al 81), del expediente principal.
13. Contrato de arrendamiento signado con el Nº E6, Folios (82 al 87), del expediente principal.
14. Contrato de arrendamiento. Folios (88 al 96), del expediente principal.
De donde al menos en esta etapa procesal queda evidenciado que la parte actora es arrendataria del inmueble Quinta Don Federico, ubicado en la Tercera Avenida entre Cuarta y Quinta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes en donde se presume funciona la referida empresa que se presuntamente de acuerdo a lo establecido en su acta constitutiva, se dedica a realizar estudios, exámenes y análisis químicos, biológicos, microbiológicos e instrumentales de laboratorio, ensayos, investigaciones y asesoramientos, dichos elementos resultan insuficientes para entender acreditada la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la tutela solicitada. Circunstancia que en adición a que la parte actora no consignó y no constan en autos por lo menos en esta etapa, medios de pruebas capaces de demostrar el peligro en la demora y el daño inminente que se cierne sobre su representada y considerando que hasta este momento tampoco se acreditó la presunción del buen derecho, requisito ese concomitante, para obtener el proveimiento cautelar, que hacen forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-11-00151, de fecha 27 de octubre de 2011, signado con el Nº DDA-11-602-2.008, de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
DRA. HERLEY PAREDES
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARÍA TEMPORAL
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARÍA TEMPORAL
Exp. N° 07049.
HP//NR/da.
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