REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, tres (03) de julio de dos mil doce (2012).-
202º y 153°

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.834, parte querellante en la presente causa, y por la abogada MARÍA A. GONZALEZ BATTAGLINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLANTE

A- Del merito favorable de los autos:

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas, en el capítulo I del escrito presentado por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.794.834 se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-





B) De la exhibición de documentos

Respecto a la prueba de exhibición de documentos contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.794.834, y vista la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte querellada, al señalar: “que no se evidencia en autos que la promovente haya acompañado copia simple del instrumento del que se pretende valer, ni ha indicado los datos exactos del mismo, tal y como lo exige el Código de Procedimiento Civil para su admisión (…)”

Al respecto advierte quien decide que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De donde con meridiana claridad se evidencia que en principio exige la norma se presente copia simple del documento cuya exhibición se pretende, no obstante su ausencia no impide la promoción de la prueba sino abre la exigencia de dos requisitos adicionales, a saber: (1) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y (2) un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que una vez revisado el escrito de promoción de pruebas se observa que el promovente solicitó: “(…) se aperciba a la parte querellada (…) a exhibir la Nóminas de Empleados correspondientes a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, donde se evidenciara de las nominas antes señaladas, el monto actual del sueldo que ha sufrido el cargo de JEFE DE DIVISION y en la cual fue jubilada su representada, sin que se le haya ajustado su asignación mensual por concepto de jubilación (…)” con lo que ciertamente entiende este Juzgado cumplidos los dos requisitos exigidos para su promoción pues dada la naturaleza de las documentales cuya exhibición se solicita la cual está íntimamente relacionada con la organización y funcionamiento del ente querellado, es claro que no le era exigible a la promovente mas que señalar los datos que conoce de tales documentales y su identificación, cuestión que se encuentra suficientemente acreditada en autos. En consecuencia es forzoso para este Tribunal admitir la prueba de exhibición promovida por la querellante por no ser esta impertinente ni ilegal salvo su apreciación en la definitiva. y así se declara. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la oposición y admite la referida prueba al observar que fue promovida en cumplimiento a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, (resaltado del Tribunal), no obstante, cualquier consideración al respecto será valorada y resuelta en la sentencia definitiva, en consecuencia se ordena intimar mediante boleta al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos solicitados en el referido escrito de pruebas, la original de las nominas de empleados correspondiente a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local.

Líbrese boleta acompañada con copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.-

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE QUERELLADA

A- De las pruebas documentales:

En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito presentado por presentado por la abogada MARÍA A. GONZALEZ BATTAGLINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


Exp. Nº 07011
AG/HP/am.-