REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.


Exp. Nº 07059.


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de junio de 2012, y recibido por este Juzgado en fecha 20 del mismo mes y año, la abogada LISMIRDI TORTOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JESÚS PROCHORON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.358, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal admitió la querella interpuesta con medida de suspensión de efectos, y se declaró competente para conocer del recurso de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la referida medida.

En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para que proceda a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante, de la misma forma se notificó a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, alguacil de este Tribunal consigno copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan a los fines que sean agregadas al cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la parte querellante.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en el presente caso la apoderada judicial del querellante solicitó le sea acordada la medida de suspensión de efectos de la siguiente manera;

(…) Suspenda los efectos de dicho acto administrativo y en consecuencia ordene restituir los derechos vulnerados tomando en cuenta el lucro cesante (…).


II
DE LA MEDIDA SOLICITADA.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa que:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

En este sentido, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla la posibilidad de dictar medidas cautelares en los juicios contencioso administrativo funcionarial, al siguiente tenor:


“Artículo 109: El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.


Por otro lado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con los artículos 4 y 104, contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:


“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


De una hermenéutica de la norma trascrita, se desprende que el Juez en materia contencioso funcionarial cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente, ha sido clara la doctrina especializada en la materia al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Ahora bien, en el presente caso la apoderada judicial del querellante solicitó le sea acordada la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº D-007/201, de fecha 10 de enero de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Mirada.

En tal sentido, dado la naturaleza de la tutela solicitada, conviene a quien decide esgrimir obiter dictum lo siguiente:

Observa este Tribunal que la pretensión principal en la presente causa descansa sobre la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº D-007/201, de fecha 10 de enero de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Mirada.-


En este orden de ideas, aclarada la pretensión del querellante advierte el Tribunal que la medida suspensión de efectos solicitada, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedibilidad que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En consecuencia ha debido la apoderada judicial del solicitante fundamentar su petición señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; o en su defecto traer a los autos elementos probatorios convincentes de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.


Pues bien, dado que la motivación de la medida resulta escasa para quien decide a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas a la querella las siguientes documentales; copia de documento de fecha 18 de enero de 2012, dirigido al Director de la Policía Municipal de Carrizal, a tenor del cual se solicita no tramitar la renuncia interpuesta por el hoy querellante, copia del acto recurrido, contenido en la Comunicación Nº D-007/201, de fecha 10 de enero de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Mirada, a tenor del cual se acepta la renuncia emitida por el hoy querellante, y copia de la carta de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por el hoy querellante y dirigida a la Agencia La Cascada del Banco Caroni, a tenor del cual solicita le informe el status de su cuenta nómina, los cuales cursan en los folios 08 al folio 24 del expediente judicial. De tales documentales, surgen elementos que generan una duda razonable que afecta negativamente la configuración del buen derecho que asiste al hoy querellante, requisito sine qua non para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. En tal sentido, este Tribunal sin que se entienda como un adelanto al fondo del asunto porque pueden surgir en el decurso procesal pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, estima que en la presente etapa procesal no se puede sostener válidamente que se encuentra acreditado el primero de los requisitos de procedibilidad necesarios para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Y así se declara.


Con respecto al peligro en la demora y el peligro de daño, advierte este Tribunal que no se desprende de los autos circunstancia alguna que configure tales requisitos y justifique el otorgamiento de la tutela en los términos solicitados, hecho ese que en ausencia de alegatos y pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta hacen forzoso declarar Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la abogada LISMIRDI TORTOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JESÚS PROCHORON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.358, contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



DRA. HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL


ABOG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°_________.-



ABOG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 07059
HP/NR/yoly.-