REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL



PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAMÓN CENTENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS RAFAEL BURGUEZA.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – POLICIA METROPOLITANA DE CARACAS).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: YAJAIRA PACHECO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 23 de enero de 2012 el abogado Carlos Rafael Burgueza, Inpreabogado N° 109.333, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 8.292.166, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor), la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal sentido el día 30 de enero de 2012 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 26 de abril de 2012 a través de la abogada Yajaira Pacheco, Inpreabogado N° 15.239.

El 07 de mayo de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de junio de 2012, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 27 de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente querella e igualmente informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACION


Al actor se le destituyó del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Investigación de la Policía Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se le imputó “…Falta de probidad (…) Vías de hechos”, en vista de que en “fecha 18 de febrero de 2006, compareció en forma voluntaria, a los fines de formular denuncia por ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas, una persona que dijo ser y llamarse SANTIAGO GUDIÑO ELIZABETH ELENA…, quien expuso lo siguiente: ‘El día 13, de Febrero de 2006 a las 16:30 horas de la tarde aproximadamente, estaba en casa, con mi sobrinas de nombre GRESA PADRÓN DE 18 Años de edad, mi sobrino ROY PADRÓN de 15 Años de edad y el novio JOSÉ HERNÁNDEZ de 17 Años de edad mi hija LISMELI ZAMBRANO de 3 Años de edad un niño de 3 meses de nacido YEREMI PADRÓN estoy en la cocina cuando mi sobrino me dice que me busca un señor llamado JOSÉ salí y señor me pregunta usted es la señora ELIZABETH y dije si, el señor se identifica como funcionario policial y no muestra las credenciales, me dijeron que si tenía algo ilegal le dije no y me pidieron el acceso a la casa y le pregunte que si tenían orden de allanamiento me dijeron que no, pero que podían penetra (sic) a la casa con dos testigos, levantar un acta y firmarla poder entrar a la casa (sic) y uno de los funcionario (sic) tenía una pata de cabra nerviosa le cedí el paso entraron siguiéndome hasta la cocina cuando vieron las maquinas preguntaron a quién pertenecía le respondí que no (sic), eran de mi jefe de nombre VANESSA MIRANDA me pidieron hablar con el (sic) para llegar a un acuerdo si las maquinas se iban o no en vista de que no llegaba mi jefe me decían tu jefe te dejó sola vamos a guarda (sic) todo a darle chance que llegue tu jefe para llegar a un acuerdo y recibían llamadas telefónicas y cuando terminaban de hablar preguntaban por una maquina de D.V.D e insistían recibo una llamada de mi jefe el funcionario me quita el teléfono y habla con el diciéndole que porque se demora tanto que esta esperando para cuadrar cuando llega mi primo JOSÉ CIRA el funcionario se molesta diciéndome que ni que venga Chávez te va a sacar de este problema por a ver (sic) abusado de mi confianza ya vas a ver lo que te va a pasar el se altera y toma una actitud grosera hacia mi persona en ese momento llega a mi casa el señor JAVIER BARRES de 25 Años de edad encontrando a los funcionario (sic) y siendo detenido por ellos luego me dijeron que me sentara y no me moviera. Luego se presenta mi prima VANESSA MIRANDA con una comisión de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, es cuando el Inspector CENTENO se molesta y me arremete verbalmente y detiene a mi sobrina GREXA PADRÓN, JOSÉ HERNÁNDEZ que se encontraba de visita en mi casa y a JAVIER BARRES quien había llegado cuando se efectuaba el allanamiento y nos trasladan a Maripérez y luego a la Zona 07”.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia la parte querellante que el acto administrativo contentivo de su destitución le viola su derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le siguió un procedimiento por una causa y se le destituye por otras dos, dejándolo en un estado de total indefensión jurídica, pues -dice- se le destituye por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (artículo 86 numeral 9), y por perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (artículo 86 numeral 8), ambos artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de la lectura y análisis del expediente instruido en su contra por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y avalado por el dictamen de la Consultoría Jurídica, nunca se ventiló un expediente por las referidas causales sino por otra causa que nunca cometió.
Por su parte la representante judicial del Organismo querellado señala que, resulta totalmente infundada la pretendida ilegalidad que le atribuye el querellante al acto de destitución impugnado, al sostener que se le siguió un proceso por una causa y se le destituye por otras dos, dejándolo en un estado de total indefensión jurídica, toda vez que se trató de un error material en el cual incurrió la administración al emitir la notificación y que en modo alguno le causó al recurrente indefensión por desconocimiento de los hechos investigados y en particular de la causal de destitución imputada o de los lapsos otorgados para ejercer su defensa, ni tampoco puede considerarse como defectuosa.

Llegado el momento de resolver advierte este Juzgador que, la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Ahora bien, del examen efectuado a las actuaciones contenidas en el expediente judicial, específicamente la Notificación del Auto de Formulación de Cargos (folios 92 y 93), se observa detalladamente que al hoy querellante se le imputó la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “…Falta de probidad (…) Vías de hechos”, en vista de que en “fecha 18 de febrero de 2006, compareció en forma voluntaria, a los fines de formular denuncia por ante la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana de Caracas, una persona que dijo ser y llamarse SANTIAGO GUDIÑO ELIZABETH ELENA…, quien expuso lo siguiente: ‘El día 13, de Febrero de 2006 a las 16:30 horas de la tarde aproximadamente, estaba en casa, con mi sobrinas de nombre GRESA PADRÓN DE 18 Años de edad, mi sobrino ROY PADRÓN de 15 Años de edad y el novio JOSÉ HERNÁNDEZ de 17 Años de edad mi hija LISMELI ZAMBRANO de 3 Años de edad un niño de 3 meses de nacido YEREMI PADRÓN estoy en la cocina cuando mi sobrino me dice que me busca un señor llamado JOSÉ salí y señor me pregunta usted es la señora ELIZABETH y dije si, el señor se identifica como funcionario policial y no muestra las credenciales, me dijeron que si tenía algo ilegal le dije no y me pidieron el acceso a la casa y le pregunte que si tenían orden de allanamiento me dijeron que no, pero que podían penetra (sic) a la casa con dos testigos, levantar un acta y firmarla poder entrar a la casa (sic) y uno de los funcionario (sic) tenía una pata de cabra nerviosa le cedí el paso entraron siguiéndome hasta la cocina cuando vieron las maquinas preguntaron a quién pertenecía le respondí que no (sic), eran de mi jefe de nombre VANESSA MIRANDA me pidieron hablar con el (sic) para llegar a un acuerdo si las maquinas se iban o no en vista de que no llegaba mi jefe me decían tu jefe te dejó sola vamos a guarda (sic) todo a darle chance que llegue tu jefe para llegar a un acuerdo y recibían llamadas telefónicas y cuando terminaban de hablar preguntaban por una maquina de D.V.D e insistían recibo una llamada de mi jefe el funcionario me quita el teléfono y habla con el diciéndole que porque se demora tanto que esta esperando para cuadrar cuando llega mi primo JOSÉ CIRA el funcionario se molesta diciéndome que ni que venga Chávez te va a sacar de este problema por a ver (sic) abusado de mi confianza ya vas a ver lo que te va a pasar el se altera y toma una actitud grosera hacia mi persona en ese momento llega a mi casa el señor JAVIER BARRES de 25 Años de edad encontrando a los funcionario (sic) y siendo detenido por ellos luego me dijeron que me sentara y no me moviera. Luego se presenta mi prima VANESSA MIRANDA con una comisión de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, es cuando el Inspector CENTENO se molesta y me arremete verbalmente y detiene a mi sobrina GREXA PADRÓN, JOSÉ HERNÁNDEZ que se encontraba de visita en mi casa y a JAVIER BARRES quien había llegado cuando se efectuaba el allanamiento y nos trasladan a Maripérez y luego a la Zona 07”.

Ahora bien, se observa que no existe una diferencia radical entre los motivos por los cuales es destituido el hoy querellante de aquellos hechos que se explanan en la formulación de cargos, pues el querellante es destituido por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos antes narrados. De allí que mal puede afirmar el querellante que los cargos que le formulan son completamente distintos al hecho por el cual se le destituye. Por estas consideraciones debe desecharse el alegato de violación al derecho a la defensa y del debido proceso, pues el querellante a través de la formulación de cargos, estaba en perfecto conocimiento de los hechos que se le investigaban y que perfectamente podrían acarrear la sanción impuesta, y así se decide

Respecto a que en el acto de destitución impuesto al hoy querellante, invocan una causal distinta a la que se señala en el Acto de Formulación de Cargos, este Juzgado establece que se trata únicamente de un error material, tal como lo señala la representación judicial de la parte querellada, pues es cierto que existe una diferencial entre las causales que se le imputaron al momento de la formulación de los cargos y las establecidas en el acto destitutorio, pero ello tal como se mencionara anteriormente no lleva consigo la violación de derecho constitucional alguno, puesto que el querellante desde el inicio de la averiguación en su contra, tenía conocimiento de los hechos imputados, tal situación diferencial no acarrea o afecta de nulidad el acto administrativo de destitución, y así se decide.

De acuerdo a todo lo antes planteado considera este Juzgador improcedentes las denuncias esgrimidas, pues si bien es cierto no se trajo a los autos el expediente disciplinario, sí se consignaron documentales tales como la notificación de acceso al expediente disciplinario, formulación de cargos y opinión de la Consultoría Jurídica (folios 91 al 115), documentos estos que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte querellante, de los cuales se desprende la cronología del procedimiento disciplinario que se le instruyera, así como también que éste tuvo una participación activa durante la sustanciación de dicho procedimiento, donde se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, observándose que solo se denuncia la violación de esa garantía y derecho constitucional, en cuanto al error en que incurrió la Administración al colocar en el acto impugnado causales distintas a las imputadas al momento de formulárseles los cargos mas no durante la sustanciación de dicho procedimiento disciplinario.

En consecuencia de un análisis de dichos recaudos no se puede sino considerar y concluir que, en efecto el querellante incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que la destitución fue dictada ajustada a derecho por lo que se debe declarar forzosamente Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Carlos Rafael Burgueza, Inpreabogado N° 109.333, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 8.292.166, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


GARY JOSEPH COA LEON
El Secretario Temporal,


LUÍS LEMUS
En esta misma fecha 16 de julio de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,


Exp.- N° 12-3065