REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 07 de junio de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el abogado Alejandro García, Inpreabogado Nro. 99.310, actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORO NEGRO, C.A.

En fecha 11 de junio de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que tuviera conocimiento de la misma. Igualmente se ordenó citar al ciudadano EGNEV JOSÉ PARRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.015, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), contados a partir de que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada se ordenó librar comisión al Juzgado de municipio correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2012 se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias simples que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 27 de junio de 2012 la parte demandante consignó las copias simples que habían de anexarse a la compulsa. Igualmente consignó escrito mediante el cual solicitó se decrete en la presente causa medida cautelar de secuestro.

En fecha 02 de julio de 2012 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2012. Igualmente, en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda, del escrito contentivo de la presente solicitud de medida cautelar de secuestro, así como copias simples de los documentos consignados por la parte actora, a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 03 de julio de 2012 la parte demandante consignó las copias requeridas a los fines de dar cumplimiento a la apertura del cuaderno separado ordenado en fecha 02 de julio de 2012.

En fecha 10 de julio de 2012 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

I

DE LA DEMANDA

Narra el apoderado judicial de las empresas demandantes que en fecha 30 de octubre de 2007 sus representadas suscribieron contrato de comisión con la sociedad mercantil Inversiones Oro Negro, C.A., el cual quedó identificado con el Nº 07-CJ-GCAL-183/MOV-183.

Que en el contrato mencionado con anterioridad la empresa demandada, esto es, Inversiones Oro Negro, C.A., ejecuta actos de comercio en su propio nombre y riesgo para la comercialización de los productos conformados por Tarjetas Prepago y demás bienes o servicios de las empresas que representa.

Que en el punto 6.1.11 de la Cláusula Sexta del prenombrado contrato, relativa a las Obligaciones del Comisionista, esto es, empresa Inversiones Oro Negro, C.A., se estipuló que la referida empresa debería constituir hipoteca convencional de primer grado, con lo cual se garantizaría el cumplimiento de la obligación de pago del precio de los productos, así como de cualquier otra obligación que se derive del Contrato y sus modificaciones.

Que en razón de lo estipulado en el punto 6.1.11 de la Cláusula Sexta del contrato Nº 07-CJ-GCAL-183/MOV-183, la empresa demandada convino en constituir hipoteca convencional de primer grado sobre los siguientes inmuebles:
“1) Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco Bloque 07, Edificio 01, signado con las siglas 00-01, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 31 de marzo de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 39, Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre y documento de aclaratoria, de fecha 31 de marzo de 2008, bajo el No. 40 Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre. (…)

2) Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Edificio 03, Bloque 04, Nº 01-04, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 15 de enero de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 1º, Primer Trimestre. (…)

3) Una (1) casa ubicada en la Urbanización La Alhambra, Sector Sierra Maestra, Avenida 8 con Calle 9-A, Casa Nº 9-51, Parroquia Francisco Ochoca, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 4 de mayo de 2007, en la Oficina de Registro Público de San francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 13º, Segundo Trimestre. (…)”

Respecto a las hipotecas constituidas sobre los inmuebles mencionados anteriormente, señala el apoderado judicial de las empresas demandantes que sobre el inmueble detallado en el punto “1)” existe hipoteca de primer grado a favor de sus representadas, “de fecha 09 de abril de 2008, anotado bajo el No. 8, Protocolo 1º, Tomo 2º y su Ampliación por Ciento Veintiséis Mil Bolívares exactos (Bs. 126.000,00), de fecha 22 de agosto de 2008, bajo el No. 36, Tomo 16º.”

Igualmente indica que sobre el inmueble detallado en el punto “2)”, existe hipoteca de primer grado a favor de sus representadas, “de fecha 24 de enero de 2008, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1º, Tomo 4º y su Ampliación por Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 184.000,00), de fecha 15 de agosto de 2008, bajo el No. 1, Tomo 15º.”

Finalmente señala que sobre el inmueble detallado en el punto “3)”, existe hipoteca de primer grado a favor de sus representadas, “de fecha 26 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 13º y su Ampliación por Setecientos Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 770.000,00), de fecha 15 de agosto de 2008, bajo el No. 2, Tomo 15º.”

En este orden de ideas, señala el apoderado judicial de las empresas demandantes que sus representadas en fecha 03 de diciembre de 2009, emitieron comunicación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Oro Negro, C.A. (parte demandada en el presente proceso), mediante la cual se le informa que al 21 de noviembre de 2009 se arrojó una diferencia significativa de un millón cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.049.869,55), notificación esta que denominaron “Notificación de Auditoría No. 1.”

Que sus representadas mediante notificación “No. 2 de fecha 01 de febrero de 2010”, informaron a la sociedad mercantil Inversiones Oro Negro, C.A. (parte demandada en el presente proceso), que a esa fecha mantenía una diferencia de un millón cuatrocientos ocho mil once bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.408.011,54).

Que sus representadas mediante notificación “No. 3 de fecha 12 de mayo de 2010”, ratificaron el contenido de la Cláusula Décima del contrato Nº 07-CJ-GCAL-183/MOV-183 suscrito entre las partes, la cual establece el derecho que tienen sus representadas de exigir a la sociedad mercantil Inversiones Oro Negro, C.A. (parte demandada en el presente proceso), el pago por concepto de cláusula penal e intereses generados por la cesación de pagos de los productos.

En este orden de ideas, el apoderado judicial de las empresas demandantes alega que de los alegatos esgrimidos y de las pruebas que acompañaron al escrito libelar, se evidencia que las empresas que representa llenaron los extremos para proceder a demandar la ejecución de hipoteca que pesa sobre los bienes inmuebles de la sociedad mercantil Inversiones Oro Negro, C.A. (parte demandada en el presente proceso), los cuales han sido gravados para garantizar el cumplimiento de los compromisos contractuales asumidos frente a las empresas que representa.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

El apoderado judicial de las empresas demandantes solicita se decrete medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de su solicitud, alega que el requisito denominado fumus boni iuris, esto es, presunción del buen derecho, se encuentra probado con los siguientes elementos:

“1. Contrato de Comisión identificado con el No. 07-CJ-GCAL-183/MOV-183”

A tal efecto sostiene que del referido contrato se evidencia que en el presente caso, se encuentra suficientemente acreditado el requisito denominado fumus boni iuris, toda vez que en el punto 6.1.11 de la Cláusula Sexta del mismo, se estableció que la sociedad mercantil Inversiones Oro Negro, C.A. (parte demandada en el presente juicio) debía constituir una hipoteca convencional de primer grado sobre los tres (03) inmuebles indicados anteriormente, para de ese modo garantizar el cumplimiento de la obligación de pago del precio de los productos.

Por otro lado, en lo que se refiere al requisito denominado periculum in mora, esto es, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible o irreparable por la sentencia definitiva, arguye que el mismo se encuentra constituido por el incumplimiento de la parte demandada respecto al pago convenido, ello a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizadas por las empresas que representa, tal como se observa de las comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil Inversiones Oro Negro, C.A.



Finalmente, la representación judicial de las empresas demandantes, vista la concurrencia de los requisitos denominados fumus boni iuris y periculum in mora, y en razón de encontrarse llenos, según sus dichos, los extremos requeridos para proceder a decretarse en el presente caso una medida cautelar, es por lo que solicita sea decretada la medida cautelar de secuestro sobre los tres (03) inmuebles anteriormente descritos, los cuales son propiedad de la sociedad mercantil inversiones Oro Negro, C.A. (parte demandada en el presente juicio), inmuebles sobre los cuales se constituyó hipoteca convencional de primer grado con el objeto de garantizar el cumplimiento de pago del precio de los productos de las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET).

III
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada, y en tal sentido observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, no especifica o prevé dicha Ley las medidas que el Juez Contencioso Administrativo puede dictar, mas por el contrario el artículo 4 ejusdem le confiere las mas amplias potestades cautelares, facultándolo aún de oficio para dictar las medidas preventivas que creyere pertinentes, al mismo tiempo goza de los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a tal efecto tenemos que el artículo 31 ibídem prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, del escrito libelar se observa que la representación judicial de las empresas demandantes solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de secuestro sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la parte demandada:

“1) Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco Bloque 07, Edificio 01, signado con las siglas 00-01, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 31 de marzo de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 39, Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre y documento de aclaratoria, de fecha 31 de marzo de 2008, bajo el No. 40 Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre. (…)

2) Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Edificio 03, Bloque 04, Nº 01-04, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 15 de enero de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 1º, Primer Trimestre. (…)

3) Una (1) casa ubicada en la Urbanización La Alhambra, Sector Sierra Maestra, Avenida 8 con Calle 9-A, Casa Nº 9-51, Parroquia Francisco Ochoca, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 4 de mayo de 2007, en la Oficina de Registro Público de San francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 13º, Segundo Trimestre. (…)”

Ahora bien, para decidir al respecto observa este Juzgador que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora establece lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis)
2° El secuestro de bienes determinados (…)”


En este sentido, tenemos que respecto al secuestro el Doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, expone que el mismo “consiste en la entrega de una cosa litigiosa a un tercero, quien se obliga a devolverla a quien corresponda después de la terminación del litigio”. Asimismo, el prenombrado autor de conformidad con lo previsto en el artículo 1780 del Código Civil diferencia el Secuestro Convencional del Secuestro Judicial, de tal diferenciación resulta pertinente traer a colación, las consideraciones realizadas por el mencionado autor en la citada obra respecto a qué debe entenderse por Secuestro Judicial. Dicho lo anterior, tenemos que el Doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra mencionada anteriormente, define el Secuestro Judicial como aquél “depósito de la cosa litigiosa impuesta a las partes por el juez en manos de un tercero, quien se obliga a tenerla a disposición el Tribunal.”

En este orden de ideas, en relación a la medida cautelar de secuestro el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso…”, resultando prudente a juicio de este Juzgador destacar que la medida cautelar de secuestro tiene por finalidad, la de asegurar la efectividad de la sentencia u otro acto que ponga fin a un litigio, mediante el aseguramiento de la integridad del bien.

Realizadas las consideraciones que preceden, observa quien aquí Juzga que respecto a los requisitos exigidos legalmente para decretar la cautela solicitada en el presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 14 de abril de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonemaison W., caso Amalia Margarita Planchart de Brandt (Vs.) Rectimotores Cars 31, C.A., Expediente Nº 98-0513 (nomenclatura de dicha Sala), estableció lo siguiente:

“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C …”

Precisado lo anterior, atendiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Órgano Jurisdiccional observa el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, del análisis del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y visto igualmente el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, infiere este Tribunal que la enumeración contenida en el la referida norma legal para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; en consecuencia, no podrá el Tribunal decretar tal medida cautelar bajo ningún otro supuesto diferente a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, sin embargo, la extensión de tal señalamiento hecho en la referida norma, permite al Juez una libertad de valoración para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará autorización alguna para excederse del espíritu de la norma. Así las cosas, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

En este sentido, para determinar la procedencia de las medidas preventivas como el secuestro en el presente caso, debe el Juzgador, tal como se mencionara al inicio de la presente exposición, constatar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible o irreparable por la definitiva; tomando además en consideración como primer punto, los siete (07) supuestos contemplados en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, enumeración a la cual se encuentra condicionada la cautela solicitada en el presente juicio, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así las cosas, debe entenderse que la medida cautelar de secuestro presenta caracteres peculiares que la diferencian de las demás medidas cautelares; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que además se ajuste perfectamente a los supuestos taxativos donde el legislador considera inmersos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en alguno de los ordinales previstos en el referido artículo, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris.

Sin embargo en el caso que nos ocupa, antes de proceder a efectuar un análisis respecto a la existencia o no en autos de los requisitos exigidos legalmente para toda cautela, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita, considera que lo pertinente es analizar si en el presente caso la medida cautelar de secuestro se subsume en alguno de los siete (07) supuestos contemplados por nuestro legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa este Juzgado que en el presente caso el apoderado judicial de las empresas demandantes, solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre tres (03) inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Oro Negro, C.A. (parte demandada en el presente juicio), sobre los cuales recae, en cada uno de ellos, una hipoteca de primer grado, las cuales fueron constituidas para garantizar cada una de las obligaciones derivadas del contrato de comisión Nro. 07-CJ-GCAL-183/MOV-183 suscrito entre las partes (folio 33 al 75 de la pieza principal del presente expediente judicial), cuya ejecución se demanda en esta oportunidad ante este Tribunal.

Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional, que el apoderado judicial de las empresas demandantes manifiesta en su escrito libelar que la sociedad mercantil demandada mantiene una deuda de un millón cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.049.869,55), por concepto del contrato de comisión Nro. 07-CJ-GCAL-183/MOV-183 suscrito entre las partes, sin incluir las cantidades que deben sumarse por cláusula penal y cobro de intereses de mora, a los cuales se hace referencia en la Cláusula Décima del Contrato anteriormente mencionado.

Dicho lo anterior, luego del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, así como de lo contemplado en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente solicitud de medida cautelar de secuestro versa o recae sobre tres (03) bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, este Órgano jurisdiccional estima que la cautela solicitada en el presente caso no se ajusta a ninguno de los siete (07) supuestos contemplados en el artículo 599 ejusdem, y tal como se mencionara anteriormente, siendo la enumeración contemplada en el prenombrado artículo una enumeración taxativa, a la cual se encuentra condicionada la procedencia de toda medida cautelar de secuestro, no puede este Tribunal haciendo uso de su libertad de valoración para la aplicación de las referidas causales, excederse del espíritu de la norma in comento y proceder a decretar la cautela solicitada en el presente caso, ello en razón de que mal podría este Juzgador declarar procedente la medida cautelar de secuestro solicitada sin que el asunto sometido a su conocimiento se encuentre claramente contemplado o subsumido dentro de los siete supuestos que establece el artículo 599 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de los razonamientos que preceden, y al no encontrarse ajustada la presente medida cautelar de secuestro a los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara IMPROCEDENTE la cautela solicitada por la representación judicial de las empresas demandantes y así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de analizar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el presente caso, esto es, medida preventiva de secuestro, y siendo que la misma fue declarada improcedente por no encontrarse ajustada a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se deriva de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que en atención a lo contemplado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual le confiere al Juez Contencioso Administrativo las mas amplias potestades cautelares, facultándolo aún de oficio para dictar las medidas preventivas que creyere pertinentes, gozando por ende de los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública; procede quien aquí Juzga a verificar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales establecidos para decretar la procedencia de alguna otra cautela que garantice la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga sobre la presente controversia, si de ser el caso resultase victoriosa la parte demandante en el presente juicio.

En este orden de ideas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar específicamente en los juicios de Ejecución de Hipoteca, una vez observados por el Juez los extremos requeridos para decretar la procedencia de la misma, ésta se producirá aún de oficio, pues el solicitante podría o no solicitarla en su escrito, pero el procedimiento impone al Juez decretarla con el fin de evitar nuevas enajenaciones y gravámenes sobre el inmueble hipotecado, y así garantizar, de resultar procedente, su ejecución. En tal sentido, tenemos que en materia contencioso administrativo, debe aplicarse el procedimiento de las medidas cautelares contemplado en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo contemplado en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 661 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en un juicio de Ejecución de Hipoteca.

Siendo así las cosas, tomando en consideración lo consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo procede a verificar si en el presente caso, se encuentran presentes los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de decretar en el presente juicio la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles sobre los cuales recae la hipoteca cuya ejecución demanda la parte actora en el presente proceso, esto es, los requisitos denominados fumus boni iuris y periculum in mora.

Siguiendo el lineamiento de lo anteriormente expuesto, en lo concerniente al requisito denominado fumus boni iuris, este Tribunal considera que en el presente caso existe la presunción del derecho reclamado por las empresas demandantes, presunción esta que se deriva del contrato de comisión Nº 07-CJ-GCAL-183/MOV-183, el cual corre inserto del folio 33 al 75 de la pieza principal del expediente judicial, en donde las partes de mutuo acuerdo establecieron en el punto 6.1.11 de la Cláusula Sexta del mencionado contrato de comisión, relativa a las Obligaciones del Comisionista, que la sociedad mercantil demandada, esto es, Inversiones Oro Negro, C.A., debería constituir hipoteca convencional de primer grado a los fines de garantizar la obligación de pago del precio de los productos de las empresas demandantes. Igualmente constata este Tribunal, que el requisito mencionado anteriormente, puede comprobarse de los documentos contentivos de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre los inmuebles propiedad de la parte demandada, documentos estos que corren insertos del folio 77 al 98 de la pieza principal del expediente judicial. Asimismo estima quien aquí Juzga, que la presunción del derecho reclamado por las empresas demandantes puede igualmente verificarse de la Notificación de Auditoría No.1 de fecha 03/12/2009, mediante la cual las empresas demandantes informan a la sociedad mercantil demandada que para la fecha 21/11/2009 existe una diferencia significativa de “Bs.F 1.049.869,55”; y de la “Notificación de Auditoría No. 2 de fecha 01/02/2010, mediante la cual las empresas demandantes informan a la sociedad mercantil demandada que su situación de atraso al 01/02/2010 es de “BsF. 1.408.011,54”.

Por otra parte, en lo que se refiere al requisito denominado periculum in mora, esto es, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Embargo de Bienes Muebles, el Secuestro de Bienes Determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, tal como lo ha establecido la doctrina patria (Rafael Ortiz-Ortiz, las medidas cautelares innominadas), fueron establecidas por el Legislador a fin de garantizar bienes del deudor o demandado, al momento de la ejecución del fallo, pretendiendo así evitar que el deudor moroso parte potencialmente perdidosa en el proceso judicial de que se trate, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, es a este temor de daño o de peligro a lo que la doctrina ha denominado Peligro en la Demora, o en su acepción latina “Periculum In Mora”. Es por ello, que las medidas cautelares típicas siempre van dirigidas a bienes propiedad del demandado, deudor o garante, en el presente caso estamos en presencia de una demanda por ejecución de Hipoteca convencional de primer grado, por consiguiente la propiedad del bien continúa siendo del demandado, esto es, sociedad mercantil Inversiones Oro Negro, C.A.

Precisado lo anterior estima este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente el peligro en la mora denunciado deriva de la presunción de buen derecho, en razón de haberse constatado la posibilidad efectiva por parte del demandado, de realizar negocios dispositivos sobre alguno de los bienes hipotecados, por consiguiente resulta evidente que si bien es cierto que los bienes inmuebles objeto de la presente demanda fueron hipotecados, por máximas de experiencia, se estima que tal condición no es obstáculo, para que los deudores enajenen o constituyan algún gravamen sobre tales bienes, lo cual podría causar lesiones graves o de difícil reparación en el patrimonio de las empresas demandantes, esto es, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET), ello por la demora del juicio y consecuencialmente, al patrimonio de la República; por ende estima este Juzgador que el requisito denominado periculum in mora es verificable en el presente caso, toda vez que existe la posibilidad de que la empresa demandada enajene o constituya algún gravamen sobre los bienes inmuebles hipotecados, causando de ese modo un daño a la República.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 04, 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también de conformidad con el contenido del los artículos 585, 588 y 661 del Código de Procedimiento Civil, estima este Tribunal que de las actas procesales que corren insertas al expediente judicial se desprenden elementos valorativos previos que permiten obtener el juicio de probabilidad y valoración necesarios para decretar de oficio, en el presente caso, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ello a los fines de evitar ulteriores enajenaciones o gravámenes sobre los bienes inmuebles hipotecados, lo cual acarrearía sucesivas e inmediatas intimaciones de pago a los nuevos poseedores, por lo cual en base a las anteriores consideraciones y en fuerza de los razonamientos que preceden, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles hipotecados propiedad de la parte demandada, constituidos por: “Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco Bloque 07, Edificio 01, signado con las siglas 00-01, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 31 de marzo de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 39, Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre y documento de aclaratoria, de fecha 31 de marzo de 2008, bajo el No. 40 Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre (…); Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Edificio 03, Bloque 04, Nº 01-04, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 15 de enero de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 1º, Primer Trimestre (…) y Una (1) casa ubicada en la Urbanización La Alhambra, Sector Sierra Maestra, Avenida 8 con Calle 9-A, Casa Nº 9-51, Parroquia Francisco Ochoca, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 4 de mayo de 2007, en la Oficina de Registro Público de San francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 13º, Segundo Trimestre. (…)”; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que consagra las más amplias potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo, pudiendo incluso dictar, aún de oficio, como en el presente caso, las medidas preventivas que resulten adecuadas ala situación fáctica concreta.

En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario de San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la parte demandada, a la parte demandante y a la Procuradora General de la República. Para la práctica de la notificación de la parte demandada y del aludido Registro Inmobiliario, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por el abogado Alejandro García, Inpreabogado Nro. 99.310, actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (MOVILNET), en el juicio intentado contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORO NEGRO, C.A.


SEGUNDO: Declara de oficio PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, constituidos por: “Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Francisco Bloque 07, Edificio 01, signado con las siglas 00-01, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 31 de marzo de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 39, Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre y documento de aclaratoria, de fecha 31 de marzo de 2008, bajo el No. 40 Protocolo 1º, Tomo 25º, Primer Trimestre (…); Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Edificio 03, Bloque 04, Nº 01-04, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 15 de enero de 2008, en la Oficina de Registro Público de San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 31, Protocolo 1º, Tomo 1º, Primer Trimestre (…) y Una (1) casa ubicada en la Urbanización La Alhambra, Sector Sierra Maestra, Avenida 8 con Calle 9-A, Casa Nº 9-51, Parroquia Francisco Ochoca, Municipio San Francisco, Estado Zulia, registrado en fecha 4 de mayo de 2007, en la Oficina de Registro Público de San francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 32, Protocolo 1º, Tomo 13º, Segundo Trimestre. (…)”.

TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia a los fines de que realice las acciones pertinentes en el presente caso e informe a este Tribunal de las mismas.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la Procuradora General de la República, a la parte demandada y a la parte demandante. Líbrese comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada y del Registro Inmobiliario de San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia.

A la comisión ordenada deberá anexársele copia certificada de la presente decisión, una vez consignadas las copias simples necesarias por la parte demandante.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS LEMUS


En esta misma fecha 19 de julio de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. LUIS LEMUS







Exp: 12-3205/A.B