JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: MARÍA MAGDALENA MÉNDEZ FUENTES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA Y MARÍA MILEYDA ESPINEL.
ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: LUIS E. ESTEVANOT ACUÑA.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, E INTERESES DE MORA.

En fecha 22 de febrero de 2012 la ciudadana María Magdalena Méndez Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 6.845.759, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, Inpreabogado Nº 59.901, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 29 de febrero de 2012 admitió la querella y ordenó conminar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda de la admisión de la querella.

En fecha 20 de abril de 2012, el abogado Luis E. Estevanot Acuña, inpreabogado Nº 91.955, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 02 de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 14 de junio de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de junio de 2012 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

La actora señala que el objeto de presente querella es solicitar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, el pago de novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 938,46), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el pago de dos mil quinientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.599,55), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, y el pago de veintidós mil ciento trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.113,52) por concepto de intereses de mora. Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, señala que los cálculos realizados por su representada fueron conforme a derecho, razón por la cual niega que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas. Que, con respecto a los intereses de mora, señala que, en caso de ser procedente el pago de los mismos, debe aplicarse lo que al respecto indica el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la querellante que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, toda vez que el Ente querellado no pagó de forma correcta dicho concepto, al no incluir el complemento de antigüedad. Señala que se debió tomar en cuenta el salario básico más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de los aguinaldos a los efectos de obtener la remuneración mensual, de conformidad con el artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dividirlo entre treinta (30) días para conseguir el salario integral diario y por último multiplicarlo por el número de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales, cada doce (12) meses, después del segundo año de servicio, dando un resultado por la cantidad de veinte mil seiscientos cinco bolívares con noventa y siente céntimos (Bs. 20.605,97), que al restarle el monto cancelado por este concepto, el cual es la cantidad de diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 19.667,51), se obtiene un resultado final por concepto de diferencia de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, la cantidad de novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 938,46). Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía querellada alega que la parte actora señaló que se le debe una diferencia de antigüedad de prestaciones sociales desde el día 19 de junio de 1997, al mes de enero de 1999, pero en el petitorio hace referencia a una supuesta diferencia desde el 19 de junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, situación está que le generó indefensión a su representada, pues no quedó claro a que diferencia se refiere la querellante. Asimismo señala que la querellante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales que reclama, así como no indicó la base del cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como lo es la prestación de antigüedad, generándole igualmente indefensión a su representada. Para decidir al respecto, este Tribunal observa primeramente que, tal como lo señalará el apoderado judicial de la Alcaldía querellada, la parte recurrente en su escrito libelar, específicamente al folio 02, señaló que se le debía una diferencia de prestaciones sociales, desde el mes de junio de 1997, hasta el mes de enero de 1999, pero en el petitorio hizo referencia a una supuesta diferencia desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008 (fecha de la finalización de la relación funcionarial), sin embargo este Órgano Jurisdiccional procederá a analizar la situación a fin de verificar si efectivamente a la querellante se le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

En ese sentido, observa el Tribunal que consta a los folios 14 al 17 del expediente, documental no impugnada por la querellada, contentiva del cálculo del salario integral de la querellante, del cual se evidencia que desde el mes de 01 de junio de 1997 hasta el mes de 01 de enero de 1999, no se le tomó en cuenta a la actora a los efectos de obtener el salario integral de dichos meses, la alícuota correspondiente al bono vacacional ni la correspondiente a los aguinaldos; asimismo observa el Tribunal que los montos correspondientes al salario integral calculado en las referidas fechas, coinciden con los explanados en la documental que corre inserta a los folios 23 al 26 del expediente, en la cual se realizaron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales e intereses sobre éstas que le corresponderían a la hoy querellante; de igual manera verifica este Tribunal que los montos correspondientes a las prestaciones sociales y a los intereses de las prestaciones sociales establecidos en dicha documental contentiva del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, coinciden con las cantidades establecidas en la liquidación de prestaciones sociales de la misma, que cursa al folio 34 del expediente; de allí que evidencia este Juzgado que efectivamente existe un error por parte del Ente querellado al momento del cálculo de las prestaciones sociales, ya que no tomó en cuenta la alícuota del bono vacacional ni la alícuota de las utilidades a los efectos de calcular el salario integral de la actora, desde el 01 de julio de 1997, hasta el 01 de enero de 1999, salario éste con el cual debe realizarse la estimación de las prestaciones sociales; y en base a dicho salario erróneo calculó las prestaciones sociales correspondientes al período antes referido, razón por la cual resulta procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la actora, y así se decide

Asimismo señala que se le adeuda una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2008, ya que no calculó dichos intereses de la forma correcta. Al efecto señala que se debió tomar en cuenta el monto de las prestaciones sociales para el periodo que se vaya a calcular, se le resta si existe en dicho período anticipo de prestaciones sociales, de igual forma se resta si existe, préstamo en dicho período, se suma si existe en el período a calcular amortización de préstamo, se le aplica el porcentaje de interés del período, el resultado se divide entre trescientos sesenta (360) días, y el resultante se multiplica por treinta (30) que son los días que contiene un (01) mes, de la misma forma se deduce el pago realizado por la querellada por cancelación de intereses de prestaciones sociales en los meses de mayo y diciembre del año 2005, obteniéndose la cantidad final de veintiséis mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 26.396,89), a los cuales hay que deducir la cantidad de doscientos sesenta y siente bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 267,95), por concepto de intereses pagados en el mes de mayo de 2005, la cantidad de dos mil ciento cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.146,28), por concepto de intereses pagados en diciembre de 2005, y la cantidad de veintiún mil trescientos ochenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 21.386,11), por concepto de intereses pagados en el momento en que le fue entregada la liquidación de prestaciones sociales, lo cual da un resultado final por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 17 de noviembre de 2008, la cantidad de dos mil quinientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.599,55). Para decidir con respecto al pago de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, el mismo resulta procedente, en virtud de que, como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la diferencia de prestaciones sociales, esto lleva consigo que se generen intereses sobre las mismas, superiores a los determinados por la Administración, así se decide.

En consecuencia, se ordena el recalculo de las prestaciones sociales de la querellante, tomando en consideración el salario integral correspondiente al período comprendido desde el 01 de julio de 1997 al 01 de enero de 1999, e igualmente se ordena el recalculo de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, tomando en consideración las cantidades que resulten del recalculo de las prestaciones sociales incluyendo el salario integral de la accionante en el período antes referido; dichas cantidades se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Del monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, deberá restársele lo efectivamente cancelado por la Alcaldía querellada en la liquidación de prestaciones sociales (folio 34 del expediente), por éstos conceptos, es decir, la cantidad de cuarenta mil cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 40.058,56), así como lo recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre la misma, por la hoy querellante, depositados en el Banco Canarias, por un monto de Bs. 6.539,42 y Bs. 2.414,23 respectivamente, tal y como se evidencia de los cálculos efectuados por la Administración cursante a los folios 23 al 26 del presente expediente, los cuales no fueron objetados por la parte actora ni por la querellada, y el resultante será la cantidad que efectivamente le corresponda a la hoy reclamante por las diferencias reclamadas en la presente querella de prestaciones sociales , y así se decide.

La querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación a partir del 17 de noviembre de 2008 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012. Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía querellada señala que, con respecto a los intereses de mora, en caso de ser procedente el pago de los mismos, debe aplicarse lo que al respecto indica el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo que es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada a partir del 17 de noviembre de 2008 (folios 08 al 11 del expediente judicial), y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 02 de febrero de 2012 (folio 12 del expediente judicial), por lo cual reclama un monto de veintidós mil ciento trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.113,52), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata este Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, no hay alguno que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, que es el monto que efectivamente le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales. Esa será la suma sobre la que habrá de realizarse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MÉNDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 6.845.759, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, Inpreabogado Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la querellante la diferencia de la Prestación de Antigüedad y de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, según lo que arroje la experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Se ordena a la Alcaldía querellada pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 17 de noviembre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2012, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, sobre el monto total que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales, por la motivación expuesta ut supra.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 06 de julio de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 12-3100