REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: EYLLEN TIBISAY HERNANDEZ GARRIDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN y MANUEL HOMERO FILGUEIRA MARIN.
OBJETO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, RESTITUCIÓN DE SUS FUNCIONES COMO FISCAL DE COTIZACIONES I.
En fecha 06 de diciembre de 2011 el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, Inpreabogado Nº 25.090, apoderado judicial de la ciudadana EYLLEN TIBISAY HERNÁNDEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.166.859, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.
En fecha 13 de diciembre de 2011 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Se ordenó de igual forma la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 29 de febrero de 2012 la abogada ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 27 de abril de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia del abogado Manuel Filgueira, apoderado judicial de la parte querellada.
Cumplidas las fases procesales en fecha 12 de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva, a la que asistió la representación judicial de la parte querellante. En ese mismo acto, el Juez informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 20 de junio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
La actora solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, suscrito por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual la hoy querellante fue relevada de realizar auditorias en las empresas, pasando a incorporarse como personal de apoyo en la Gerencia de Fiscalización, ejerciendo las funciones asignadas, de relación de las providencias administrativas devueltas año 2011, correspondientes a la unidad del Distrito Federal y estado Miranda, por lo que solicita sea restituida en sus funciones como Fiscal de Cotizaciones I, de conformidad con el manual descriptivo de cargos. Argumenta al respecto que, se le causa un gravamen irreparable al sustraerla de su función principal, ya que no podrá recibir su bono de producción que es en promedio de once mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.000,00) anuales, por cuanto no tendrá actos fiscales ejecutados o cobrados, de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva, así como también dejará de percibir la prima de movilización local o prima de transporte, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva. Que existe vulneración de los artículos 46, 54 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues desde que ingresó y por más de cinco (05) años, ha venido percibiendo dicho bono y prima; que también se infringió el artículo 89 numeral 1 de la Constitución Nacional relativo a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, por lo que el acto recurrido resulta nulo de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado manifiesta al respecto que, no es cierto que le fue sustraída su función principal, que el bono de producción es un beneficio para aquellos fiscales contratados y funcionarios que cumplieran un desempeño determinado y una meta económica fijada, pero en la actualidad su desempeño continúa, sólo que dentro del Instituto, que el funcionario es acreedor de los gastos de movilización local, cuando debe efectuar su desempeño fuera del Instituto, si no lo realiza no entra dentro del supuesto previsto en la norma y no puede pretender que el Instituto lo mantenga fuera para hacerse acreedor de esos gastos, pues se estaría desvirtuando el sentido de la norma contractual, pues el hecho que la percibió por más de 9 años, no es argumento de orden legal, pues lo recibió porque se desempeñó fuera del Instituto al no hacerlo no le nace el derecho in comento.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, como es aceptado por las partes en el presente proceso, a los fines de que la querellante se haga acreedora del bono de producción como de la prima de movilización local o prima de transporte, es necesario que la misma preste sus funciones fuera de la sede del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), realizando actividades fiscalizadoras a diferentes sujetos pasivos del Tributo, tal y como lo establecen las cláusulas 60 y 54 de la Convención Colectiva; ahora bien, en el presente caso, tal y como lo señala el acto recurrido, la funcionaria dejó de realizar auditorias a las empresas, pasando a realizar funciones de apoyo en la Gerencia de Fiscalización, es decir, que paso de ejecutar funciones fuera de la sede del Organismo demandado a efectuarlas dentro del mismo, sin que en ningún momento le haya sido modificado o alterado su cargo o la remuneración básica mensual, sin embargo, como es lógico, al dejar de prestar sus servicios fuera de la sede del Instituto querellado, dejó de devengar ciertas remuneraciones propias de las actividades que realizaba fuera de dicha sede, y que ya no realiza, como es en el presente caso, la prima de movilización local o prima de transporte y el bono de producción, antes mencionados, pues dichos beneficios convencionales fueron pactados y son pagados a los trabajadores del Ente querellado que reúnan unos ciertos requisitos en las funciones realizadas, los cuales a la presente fecha –como ya se expreso-, no se encuentra cumpliendo la hoy querellante, siendo que del manual descriptivo de clases de cargos del Instituto querellado, traído a los autos por ambas partes, puede evidenciarse que el cargo de fiscal de cotizaciones I, desempeñado por la querellante, no necesariamente tiene que realizar sus funciones fuera de la sede del Instituto querellado, por ello, el hecho de que actualmente la actora no realice actividades relacionadas con su cargo fuera de la sede del Instituto para el cual labora, por razones de servicio o por ser más beneficioso a los intereses de la Administración y que por ello no devengue ciertas remuneraciones que son de carácter extraordinario y que para su generación necesitan que el funcionario preste servicios en el exterior del Instituto, debe forzosamente concluir este Tribunal que no existe violación de los artículos 46, 54 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco del precepto constitucional establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, pues en ningún momento la funcionaria ha sido objeto de una disminución de su salario básico o de un traslado a un cargo de menor jerarquía o remuneración, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado en este punto, y así se decide.
También señala el apoderado judicial de la ciudadana querellante, que el acto administrativo recurrido, constituye un traslado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, argumenta al respecto que, la figura del traslado en una situación administrativa que modifica la relación de empleo entre el funcionario público y la Administración, el cual en el presente caso carece de sustentación, por cuanto la Administración no precisa cual es la imperiosa necesidad de servicio y específicamente las razones para sustraer a su representada de las funciones que realizaba como Fiscal. Por su parte la representación judicial de la parte querellada señala que, la hoy actora no ha sido trasladada, que el hecho de no percibir los gastos de movilización, tal argumento no guarda relación con el contenido de la norma. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de lo expresado por la propia recurrente y de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia que haya existido traslado alguno en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues es necesario para que se configure esta situación administrativa, que el funcionario público sea trasladado de una dependencia a otra para ocupar un cargo de igual o similar clase o remuneración, siendo que en el presente caso, no existió ningún cambio de cargo o de remuneración, pues la actora mantiene su misma remuneración básica y cargo, siendo que sólo existió una variación del lugar en donde venía realizando sus funciones normalmente, por ello, este Tribunal debe negar que haya existido algún traslado y que el mismo se haya efectuado sin sustento alguno, por tal razón resulta infundado lo denunciado en este punto por la parte recurrente, y así se decide.
Por último denuncia la hoy querellante, que la Administración incurrió en desviación de poder, ello al vulnerarle su derecho a realizar todas las funciones del cargo que tiene y al trasladarla a los efectos de realizar unas funciones que corresponden a un cargo de menor categoría, pues es el caso que los traslados sólo se pueden hacer a otro cargo de igual o mayor jerarquía, impidiéndole de esta manera el acceso al pago de bonos de producción. Por su parte la representación judicial de la parte querellada señala en relación a este vicio que, no se incurrió en desviación de poder, pues las exigencias encuadran dentro del objetivo y funciones a cargo de la Gerencia de Tributos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado reiteradamente respecto al mismo, estableciendo, en sentencia N° 01354 de fecha 05 de noviembre de 2008, lo siguiente:
“En el contexto de la situación planteada, resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.”
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio como son: 1.- que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, en el presente caso, la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido (Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, INCES), viene dada en razón de ser éste el superior jerárquico de la actora y por ende el encargado de girar las instrucciones respecto a las funciones a realizar por parte de la misma. Respecto al segundo supuesto relativo a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; no evidencia este Tribunal la ocurrencia de dicho supuesto, pues como puede evidenciarse el ciudadano Rafael González en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al ser el superior jerárquico de la hoy querellante, tiene la potestad de dirigir ordenes e instrucciones en relación a la prestación de servicio funcionarial de la hoy reclamante y la misma está en la obligación de acatarlas de conformidad con el numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando las mismas no sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello resulta evidente que no se conforma el vicio denunciado, pues no se dan los requisitos concurrentes para su procedencia, como son la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido y que éste haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, es decir, que se haya prescrito con el fin de impedirle el acceso al pago de bonos de producción a la hoy querellante, por lo que podemos concluir que el acto administrativo fue dictado siguiendo el fin previsto en la ley, y en razón de ello no se configura el vicio de desviación de poder argüido, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la apoderado judicial de la querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, negar la pretendida nulidad del mismo y declarar Sin Lugar la presente querella, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, apoderado judicial de la ciudadana EYLLEN TIBISAY HERNÁNDEZ GARRIDO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 09 de julio de 2012, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 11-3032
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