REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 06 de junio de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 04 de junio de 2012, por el ciudadano RUBÉN JOSÉ DUQUE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.867.656, debidamente asistido por el abogado Jaime Ruíz, Inpreabogado Nº 102.995, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0156 de fecha 07 de mayo de 2007, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se procedió a retirar al querellante del cargo de Técnico II adscrito a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital.

En fecha 12 de junio de 2012 se admitió la presente querella, en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se dé por consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el citado artículo 82, asimismo se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Finalmente, se dejo entendido que la parte querellante debía consignar las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y a la conformación del cuaderno separado.

En fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias simples que habían de anexarse a las compulsas ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2012.

En fecha 27 de junio de 2012, la parte querellante consignó las copias requeridas para la certificación de la compulsa y para la conformación del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión de la presente querella.

En fecha 03 de julio de 2012 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante alega que ingresó a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de Agosto de 2004, desempeñando el cargo de Técnico II, cargo éste de carrera administrativa.

Asimismo señala que, según Resolución Nº 0009, dictada en fecha 20 de enero de 2012 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.856 del 02 de febrero de 2012, se ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Estructura Organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se ordenó también la supresión de los cargos de alto nivel de la “DAR CAPITAL” y el traslado de los funcionarios, trabajadores y obreros a las diversas unidades administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, atendiendo a la formación académica, capacidades y experiencia ocupacional de cada persona, estableciéndose igualmente que la supresión de la “DAR CAPITAL”, no significa en ningún caso el cese de las actividades de las oficinas de apoyo administrativo de las sedes judiciales del Área Metropolitana de Caracas que hasta el momento funcionaban en cada Circuito Judicial.

Indica que se le notificó a través del oficio Nº 0216, de fecha 07 de mayo de 2012 y mediante Resolución Nº 0156 de fecha 07 de mayo de 2012, ambos dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se resolvió retirarlo del cargo de Técnico II adscrito a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud del proceso de supresión que se venia realizando para ese momento. Igualmente, señala que se le notificó que supuestamente fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando éstas infructuosas.

Aduce que siendo un funcionario de carrera administrativa, fue objeto de un retiro de manera ilegal e inconstitucional por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin que se le respetara su derecho a la estabilidad laboral consagrado en le vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a su retiro como funcionario de carrera administrativa sin dar estricto y cabal cumplimiento a lo previsto en la Resolución 607 de fecha 08 de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en la Prestación de Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, ni a lo establecido en la Resolución Número 0009, dictada el 20 de enero de 2012 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.856, de fecha 02 de Febrero del 2012, que ordenó la supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, así como tampoco cumplió con lo impuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa e irrespetó lo señalado en la Cláusula 8 (estabilidad y carrera) de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, depositada y homologada legalmente por la Directora de inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público en fecha 15 de Junio de 2007.

Que para el momento en que lo retiran del cargo de Técnico II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, se encontraba gozando de la inamovilidad laboral del padre establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, puesto que en fecha 10 de Mayo de 2011 nació su hijo, el niño Bryán Isaid, según consta en el Acta de Nacimiento N° 1310, expedida en fecha “19 de Mayo del 2010” (SIC) por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolivariano Libertador - Comisión de Registro Civil y Electoral Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral.

Alega que el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, carecía de competencia para dictar el acto administrativo que produjo su retiro del cargo de Técnico II, por cuanto el mismo no tenía la facultad legal para ordenar la supresión de las Direcciones Administrativas Regionales, ni para ordenar una reducción de personal, así como tampoco para retirar de sus cargos al personal administrativo de las Direcciones Administrativas Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, pues de una revisión de las normas jurídicas vigentes citadas en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad, atribución o facultad administrativa, le haya sido conferida expresa y taxativamente; pues de la norma jurídica vigente citada (Artículo 77, numerales 2, 8, 9 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se desprende que el Director Ejecutivo de la Magistratura tenga asignada la facultad o atribución para ordenar la supresión de las Direcciones Administrativas Regionales ni para ordenar una reducción de personal, así como tampoco para retirar de sus cargos al personal administrativo de las Direcciones Administrativas Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un Órgano que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo dicha Sala la encargada de regular la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales; siendo así las cosas, el Director Ejecutivo de la Magistratura no tenía ni tiene la competencia legal para ordenar la supresión de la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Distrito Capital, cuestión que fue alegada por el Director Ejecutivo de la Magistratura para producir su inconstitucional o ilegal retiro del cargo de Técnico II adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Alega que de lo señalado anteriormente, se desprende que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, pues contiene el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que referente a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, “puesto que el mismo se configuró cuando el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a retirarlo del cargo de Técnico II, alegando que...’no obstante fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo señalado en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por vía supletoria, siendo que tas mismas resultaron infructuosas’."

Alega que los funcionarios públicos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Oficinas Regionales, se rigen en cuanto a la estabilidad en el desempeño de sus cargos, por el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, hoy, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.926, de fecha 22 de marzo de 1.996.

Que el Régimen de Estabilidad indicado anteriormente, establece el procedimiento para que se proceda al retiro de un cargo de carrera, como el que ostentaba, régimen este que fue totalmente violentado por el Director Ejecutivo de Magistratura, por lo que el acto administrativo que le afectó su derecho constitucional a la estabilidad laboral, quedó inficionado de nulidad con dicho proceder, ello por estar sustentado en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en falso supuesto de hecho, al obviar que ingresó a la carrera administrativa en fecha 01 de mayo de 2008, con el cargo de Técnico II adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de Magistratura; puesto que se debió dar respeto al hecho de ser un funcionario o empleado público de Carrera Administrativa al servicio de Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Igualmente denuncia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura partió de un falso supuesto cuando ordenó su retiro del cargo de Técnico II, sin que se hubiere cumplido en su caso con las gestiones reubicatorias y el mes de disponibilidad establecido en garantía al derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento la ley de Carrera Administrativa, concatenado con el artículo 6 de la Resolución 607 de fecha 08 de enero de 1996, contentiva del Régimen de Estabilidad en Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la judicatura, publica en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.926 en fecha 22 Marzo de 1996

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a retirarlo del cargo que desempeñaba sin que previamente se hubiere decretado una reducción de personal conforme lo impone el ordinal 2do del artículo 2 de la Resolución 607 de fecha 08 de enero de 1996 mencionada anteriormente, por lo que el acto administrativo que produjo su retiro del cargo de Técnico II adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho.

Aduce por otro lado, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que se obvió totalmente el procedimiento para retirarlo del cargo que desempeña, el cual se encuentra contenido en el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, hoy, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.926, de fecha 22 de marzo de 1.996.

Que la situación descrita anteriormente, vulnera de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afecta de nulidad absoluta el Acto Administrativo dictado en su contra, por contener el vicio previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, se le vulneró el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios y empleados públicos previsto en el artículo 146 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se le retiró del cargo que desempeñaba sin que se le otorgaran las garantías y derechos previstos a su favor en la Carta Magna.

Que el Director Ejecutivo de la Magistratura incurrió en Desviación de Poder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y 259 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, puesto que el acto administrativo que arrojó su ilegal e inconstitucional retiro se alejó totalmente de las normas que le pretendieron servir de fundamentos de derecho al mismo.

Afirma que el acto administrativo impugnado vulneró en forma evidente y flagrante la inamovilidad laboral del padre establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, puesto que en fecha 10 de Mayo de 2011, nació en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital su hijo, por tal circunstancia para el momento de su írrito retiro se encontraba amparado por la inamovilidad laboral del padre, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, y por no haber cumplido su hijo un (1) año de nacido, gozaba de la aludida estabilidad.



II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El querellante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su solicitud señala que el acto administrativo impugnado vulneró en forma evidente y flagrante la inamovilidad laboral del padre establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de tas Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que, tal como se indicara anteriormente, en fecha 10 de Mayo de 2011 nació en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital su hijo, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 1310 expedida en fecha “19 de Mayo del año 2010” (SIC) por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolivariano Libertador - Comisión de Registro Civil y Electoral Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral; por tal especial circunstancia, asevera que el mencionado Acto Administrativo es írrito e ilegal.

Indica que, para el momento en el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó el Acto Administrativo mediante el cual se procede a retirarlo del cargo que desempeñaba, su hijo todavía no había cumplido un (01) año de nacido; por lo que su persona se encontraba amparado de la inamovilidad laboral del Padre establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Igualmente indica que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre, por lo tanto alega que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se vería gravemente afectada la protección que el Estado debe garantizar, en el presente caso la protección a la paternidad, puesto que es evidente el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Asimismo el querellante deriva la existencia de la presunción del buen derecho, esto es el fumus boni iuris, del acta de nacimiento de su hijo, en la cual se puede constatar que para el momento de su retiro del cargo de Técnico II adscrito a la Dirección Administrativa Regional del distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral del padre o fuero paternal.

Finalmente por las razones que preceden, solicita ante este Tribunal sea decretada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0216, de fecha 07 de Mayo del 2012, y de la Resolución Nº 0156, de fecha 07 de Mayo del 2.012, ambos dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

III
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 109, que el Juez en cualquier estado del proceso a solicitud de parte podrá dictar las medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del asunto sometido a su conocimiento. En éste caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.

No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el artículo 109 ejusdem debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, ya que de su contenido puede desprenderse esa presunción.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre la suspensión del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0216 de fecha 07 de mayo de 2012 (el cual corre inserto a los folios Nros. 09 y 10 del presente expediente judicial) y la Resolución Nº 0156 de fecha 07 de mayo de 2012, ambos dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se resolvió retirar al querellante del cargo de Técnico II adscrito a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en virtud del proceso de supresión de la señalada Dependencia Administrativa de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Para resolver sobre dicha cautelar, observa el Tribunal que la parte querellante argumenta que, el acto administrativo impugnado vulneró en forma evidente y flagrante la inamovilidad laboral del padre establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que, en fecha 10 de Mayo de 2011 nació en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital su hijo Bryan Isaid Duque Requena, según consta del Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, el cual quedó anotado en el Acta Nº 1310 del 19 de mayo de 2011 (folio Nº 11 del presente expediente judicial); por ende alega que para el momento en el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó el Acto Administrativo mediante el cual se procede a retirarlo del cargo que desempeñaba, su hijo todavía no había cumplido un (01) año de nacido; por lo que su persona se encontraba amparado de la Inamovilidad Laboral del Padre establecida en el artículo 8 de la referida Ley.

Igualmente arguye, que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se vería gravemente afectada la protección que el Estado debe garantizar, esto es, la protección a la paternidad, puesto que es evidente el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Asimismo el querellante deriva la existencia de la presunción del buen derecho, esto es el fumus boni iuris, del acta de nacimiento de su hijo, en la cual se puede constatar que para el momento de su retiro del cargo de Técnico II adscrito a la Dirección Administrativa Regional del distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral del padre o fuero paternal.

Así las cosas, visto el fundamento jurídico de la solicitud de suspensión de efectos que fuera aportado por el querellante, estima el Tribunal que tal argumentación a juicio de quien aquí decide resulta insuficiente para sustentar la cautela solicitada, pues los alegatos que sirven de fundamento a la presente solicitud cautelar resultan ser los mismos que sustentan la pretensión principal, en razón de que el querellante únicamente se limitó a señalar, tal como se mencionara anteriormente, que de no decretarse la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugna, se vería gravemente afectada la protección que el Estado debe garantizar, esto es, la protección a la paternidad, señalando además que es evidente el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, no indicando el querellante a este Órgano jurisdiccional de que manera, a su juicio, se vería afectada gravemente la Protección a la Paternidad que debe ser garantizada por el Estado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de no señalar cuáles son esos supuestos perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que se le causarían de no ser otorgada en esta fase del proceso la cautela solicitada, perjuicios éstos que traerían como consecuencia que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que recaiga sobre la presente controversia.

Asimismo, concatenado con lo anteriormente expuesto observa este Tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no existen pruebas de las cuales pueda deducirse o demostrarse los perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva que podrían causarse al querellante de no decretarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en este estado del proceso, ya que lo controvertido en la presente querella puede serle reparado o satisfecho al actor al momento de resolverse el fondo del asunto controvertido, si ello resultase procedente en este caso, de manera que, en la presente causa, no se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela judicial anticipada solicitada en esta etapa del proceso podría generarse un daño irreparable por la sentencia definitiva. Aunado a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima luego de una revisión exhaustiva del presente expediente judicial que, los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no resultan suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, y tal como se dijera anteriormente, a la ausencia de alegatos y elementos probatorios en esta fase del proceso que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la parte querellante referidas a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, y a la afectación grave de la protección a la paternidad que el Estado debe garantizar, daños éstos que se causarían con el cumplimiento de la Resolución impugnada; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano RUBÉN JOSÉ DUQUE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.867.656, debidamente asistido por el abogado Jaime Ruíz, Inpreabogado Nº 102.995, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0156 de fecha 07 de mayo de 2007, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se procedió a retirar al querellante del cargo de Técnico II adscrito a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN



En esta misma fecha 09 de julio de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 12-3204/AB