EXP. 12-3297



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL


En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional solicitada en la acción de nulidad interpuesta por los abogados José Gregorio Padrino Barbei y Williams Rebolledo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 117.064, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Tomaso Bitteto Toto, portador de la cédula de identidad Nº 6.814.478, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-12-00007, de fecha 07 de marzo de 2012, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012 se notificó de la referida sentencia a los ciudadanos Síndico Procurador, Alcalde y Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2012, los abogados Arlette Geyer Alarcón, María Beatriz Araujo Salas, Richard Peña, Nayibi Peraza, Roger Zamora y Bladimiro Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 104.933, 131.049 y 138.437 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, se opusieron a la medida decretada en fecha 04 de junio de 2012.

Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2012, quedó abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.




I
DE LA OPOSICIÓN

La representación judicial de la parte accionada se opone a la medida cautelar decretada por este Tribunal solo en lo que respecta al uso exclusivo de vivienda de la Quinta Tomasso, ubicada en la transversal 5º, entre Avenida Andres Bello y Segunda Avenida, Urbanización Los Palos Grandes, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, distinguida con el Nº de Catastro 15-07-01-U01-011-030-008-001-000-000 (Catastro anterior Nº 211/30-008).

En tal sentido sostiene que en la sentencia interlocutoria se incurrió en el vicio de contradicción, con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se identifica qué debe contener una sentencia al momento de ser dictada por el Juez, asimismo resalta el numeral 4 de dicha norma, del cual se desprende, la necesidad de que exista una relación entre lo desarrollado en la motiva los hechos y el derecho.

Indica que el vicio de contradicción, recae sobre la motivación de la sentencia, el cual versa sobre el hecho que la motivación de la misma se encuentra divorciada del contenido del dispositivo de dicha sentencia.

Alega que se incurrió en un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, y en consecuencia citan criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que para que proceda la protección cautelar se debe verificar la existencia tanto del fumus boni iuris y el periculum in mora como requisitos concurrentes de la medida cautelar, en este sentido, la existencia de un buen derecho debe versar sobre la violación expresa de un derecho constitucional a los fines de que el juez decrete el amparo constitucional cautelar requerido; criterio éste que, muy respetuosamente, no fue asumido por este digno Juzgado.


En cuanto al vicio de contradicción, señala que se desprende la contradicción entre la motiva y el fallo, al establecer que existen solo pruebas o convicción de certeza que la zonificación que rige el inmueble en cuestión es la R3, lo cual comprende únicamente el uso urbanístico de vivienda, por lo que mal podría el juez declarar procedente el amparo cautelar, si en ningún momento ha estado en discusión el uso residencial del inmueble sino el comercial.

En cuanto al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, alegan que el Juez al plasmar en su motiva no tiene certeza sobre los elementos probatorios que acompañan a la solicitud de amparo cautelar, en referencia a qué uso urbanístico detenta dicho inmueble, si este es residencial-comercial o sólo residencial, se procedió a amparar sólo a lo que respecta al uso exclusivo de vivienda, es decir el Tribunal al no tener certeza de lo alegado y probado por el demandante decretó la medida cautelar sobre una premisa verdadera, tocando el fondo del asunto y otorga la razón a la Administración Municipal, toda vez de qué de su motiva se desprende que no tiene información suficiente para dar por válido que tipo de zonificacion detenta el inmueble propiedad del demandante.

Finalmente considera que se evidencia que el Tribunal incurrió en el vicio de contradicción al decretar procedente el amparo cautelar, y de igual forma incurrió en un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, y en razón de lo antes expuesto, se opone formalmente a la declaratoria de amparo cautelar, toda vez que la misma debe ser revocada por este Tribunal al no haberse verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para que sea acordada, es decir, sin que exista prueba alguna alegada por la parte demandante que demuestre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se decrete procedente el amparo cautelar.






II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:

Observa este Juzgado que abierta la articulación probatoria y al no haberse acompañado instrumentos probatorios por ninguna de las partes, pasa a pronunciarse sobre la oposición presentada:

Manifiesta la parte accionada, que este Tribunal incurrió en el vicio de contradicción al decretar procedente el amparo cautelar, de igual forma incurrió en un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, y asimismo señaló que la medida cautelar de amparo decretada no cumple los requisitos legales exigidos, por lo cual, debe ser revocada la misma.

Al respecto este Tribunal señala a la parte accionante que este Juzgador determinó en la decisión objeto de la presente oposición, que no se podía presumir el buen derecho invocado por la parte accionante en relación al uso del inmueble antes descrito al no producirse la certeza en este Juzgador, con los elementos previamente aportados, si efectivamente su uso era Residencial-Comercial, y en consecuencia declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada sólo en lo que respecta al uso exclusivo de vivienda del inmueble antes descrito. En consideración a lo antes expuesto, toda vez que los alegatos de la parte accionante no desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la presente medida; se declara improcedente la oposición planteada. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar acordado en fecha 04-06-2012, sólo en lo que respecta al uso exclusivo de vivienda de la “Quinta Tomasso”, ubicada en la transversal 5, entre avenida Andrés Bello y Segunda Avenida, Urbanización los Palos Grandes, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, distinguida con el Nro. de Catastro 15-07-01-U01-011-030-008-001-000-000 (Catastro anterior Nro. 211/30-008), de conformidad con la motiva del presente fallo.

2.- RATIFICA la medida de amparo cautelar otorgada en fecha en fecha 04-06-2012, conforme la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC.


CLAUDIA MOTA VIVAS


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.


CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. N° 12-3297