REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).
202° y 153°

Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.255, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RALUI JOSE GEORGE COLMENARES, portador de la cédula de identidad Nro. 8.689.343, parte querellante, así como el escrito de pruebas promovido por las abogadas HOLIMAR CAROLINA MEDINA y MAGDA MENDOZA FIGUEROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.158 y 140.399, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada; y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de la parte querellante marcadas con la letra “A” a la “O”, las cuales corren anexas al escrito libelar; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación al punto primero del Capítulo I del escrito de pruebas de la parte querellada mediante el cual manifiesta “…reproducir, ratificar e invocar todo en cuanto favorezca a su representado, el mérito favorable que se desprenda de toda actuación, escrito y diligencia consignada por el representante judicial del ciudadano Raluí George Colmenares (…)” y especialmente del expediente administrativo del ciudadano querellante; este Juzgado al respecto señala que los mismos no constituyen per se medios de prueba alguno, sino que están dirigidos a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva.

Por otro lado, en lo relativo al Capítulo I, aparte “2” del escrito de pruebas de la parte querellada denominado “Del escrito contentivo del recurso de nulidad. Confesiones espontáneas”. Mediante el cual indica lo siguiente “(…) reproducimos y ratificamos en un todo las confesiones espontáneas expresas contenidas en las páginas 1 y 2 del escrito consignado en fecha 26/3/2012, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto `Capítulo – LOS HECHOS´, por el ciudadano Williams Enrique Palencia Piñero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raluí George Colmenares, en las cuales de forma libre, expresa, espontánea y contrariando los alegatos que sustentan su pretensión judicial señala que el accionante `…prestó sus servicios en la Fuerza Armada Nacional (…) cuatro (4) años como Cadete y nueve (9) años como Oficial de Carrera…´(página 1), en idéntico sentido insiste en que: `… al momento de interponer el presente recurso cuenta con 4 años como Cadete, 9 años como Oficial Activo y 11 años y 5 meses al servicio del Banco Central de Venezuela...´(página 2); admitiendo expresamente su condición de `Cadete´(estudiante) y no de profesional activo al servicio militar durante los cuatro (4) años de formación académica en la Escuela Naval de Venezuela, que pretende le sean reconocidos a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de nuestro representado.”

Asimismo el apoderado judicial de la parte querellada manifiesta lo siguiente: “hacemos valer en el presente proceso judicial en su totalidad la confesión espontánea expresa contenida en la página 8 del referido escrito en lo que refiere al señalamiento conforme al cual `el IPSFA cómo órgano que administra este ordenamiento jurídico (Sic), sólo reconoce el tiempo de servicio como profesional de todo el personal militar…´(resaltado nuestro) admitiendo con esta afirmación que, sin lugar a dudas cualquier reconocimiento, incluyendo el tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación es privativo de la condición de militar en ejercicio de una actividad pública, prestación de servicio como profesional y que bajo ningún concepto tal reconocimiento puede hacerse extensivo al tiempo en el que un ciudadano se encuentra en proceso de formación académica y capacitación”. Por último reproduce en su totalidad la confesión tácita del accionante, consignada como anexo “H” con el escrito recursivo relativa a la constancia emitida por el Jefe de Administración de Personal, Dirección de Registro y Control de Identificación de la Comandancia General de la Armada, la cual corre inserta al folio Nro. 150. Al respecto este Juzgado observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:


“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).


Por lo anteriormente expuesto se evidencia que los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar así como el anexo consignado conjuntamente con el mismo no pueden ser considerados como una confesión de la parte en virtud que los mismos delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se declara.

Finalmente en lo relativo al capítulo II del escrito de pruebas de la parte querellada mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que señale si el ciudadano querellante ingresó a la Academia Militar de la Armada Bolivariana el 17 de agosto de 1987 y si se graduó el 5 de julio de 1991 como Alférez de Navío, así como también solicita se requiera a ese despacho ministerial que indique si a partir del 5 de julio de 1991, inició su carrera militar como funcionario activo hasta el 16 de octubre de 2000, cuando pasa a retiro por propia solicitud; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a los fines que informen dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, lo señalado anteriormente. Líbrense Oficios.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA



CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 12-3263/ip.