EXP. 12-3211
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.572.254, asistido por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.237, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. 027-11, de fecha 2 de noviembre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Manifiesta el querellante que en fecha 2 de noviembre de 2011, el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictó el acto administrativo contenido en la decisión Nro. 027-11, por medio del cual fue destituido del cargo que venía ejerciendo en dicho organismo.
Indica que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el procedimiento disciplinario seguido fue contrario a derecho, en razón del análisis de pruebas inexistentes y hechos que no fueron sometidos a una rigurosa investigación, lo que viola el derecho al debido proceso y a la defensa, de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución.
Sostiene que fue aplicada de manera errónea la normativa que fundamentó su destitución, ya que se consideró que se configuraron las causales contenidas en el artículo 69 ordinales 6 del de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ordinales 8 y 48, sin que dichos artículos guarden relación con los hechos investigados y probados.
Aduce que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto se extrajeron elementos que no se encuentran presentes de manera objetiva en la investigación realizada por la Administración.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 027-11, de fecha 02 de noviembre de 2011 dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción, la cual al no poder ser relajada de modo alguno, y siendo que constituye materia de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. y al efecto se tiene:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contencioso Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este sentido, debe entenderse que la competencia territorial se encuentra atribuida en relación a la accesibilidad, lo cual refiere al tribunal competente de acuerdo a la región donde se encuentra ubicado el órgano que dictó el acto o que motivó el ejercicio de la acción, no en cuanto se trata de una determinación territorial de acuerdo a la conveniencia del actor, sino que al tratarse de una querella verdaderamente subjetiva, donde es citada la autoridad que dictó el acto, donde debe llamarse igualmente a aquella persona que pudiere tener interés en participar en el recurso, bien en condición de tercero coadyuvante o de verdadera parte por haber tenido interés en el procedimiento administrativo cuasijurisdiccional, por lo que debe estimarse que la elección de la jurisdicción no es potestativa del actor, sino que se encuentra atribuida en razón del territorio al Juzgado Superior Contencioso de la Región a quien corresponde en razón del lugar donde fue dictado el acto.
Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 que:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de las aplicación de la Ley, en particular las siguientes... (omissis)”
El referido articulo determina que la competencia para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de la Ley, esta atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionariales.
A su vez, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, es menester destacar que la mencionada disposición establece el grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, lo cual que no fue modificado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, se deduce que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública deben ser conocidas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se observa del escrito libelar contentivo de la querella planteada, así como del petitorio del mismo, que la causa de la presente acción es la nulidad del acto administrativo Nro. 027-11, de fecha 2 de noviembre de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, en razón de lo cual, este Tribunal debe forzosamente declararse incompetente para conocer la querella interpuesta, y en consecuencia, al tratarse de una solicitud cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, cuya delimitación de competencia territorial deriva del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, se declina la competencia conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico, visto que el mismo fue inaugurado en fecha 28 de mayo de 2012, con sede en San Juan de los Morros. Remítase el expediente en original a dicho Tribunal. Líbrese Oficio.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.572.254, asistido por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.237, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. 027-11, de fecha 2 de noviembre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, para que conozca la presente querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC.
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP N° 11-3211
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