REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000477
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, ANILDYS GÓMEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.958.649.
PARTE CO-DEMANDADAS: ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.472.405 y 11.040.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, MIGUEL GLINDEZ y IRVING MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.759 y 83.025, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950, 22.705 y 149.093, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Pruebas promovidas por la parte demandada y oposición a las referidas pruebas interpuestas por la parte demandante).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto los escritos de promoción de pruebas presentadas por el apoderado de las co-demandadas, y oposición de la parte demandante, el Tribunal, antes de pronunciarse estima pertinente señalar lo siguiente:
Dado el volumen de trabajo de este Tribunal, y por una omisión involuntaria de la Secretaria, en el seguimiento del expediente asignado al asistente de tribunales, se supero el lapso correspondiente para el pronunciamiento de las pruebas presentadas por las co-demandadas, así como de la oposición formulada por la parte demandante, y en este sentido, este Tribunal estima pertinente exponer:
Es claramente conocido por todos los Juzgadores de la República Bolivariana de Venezuela, y de los abogados autorizados en su ejercicio, como parte del Sistema de Justicia, que el Código de Procedimiento Civil vigente, desde el año 1986, es un instrumento de rango legal, pre-Constitucional, es decir, anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y debe todo Juzgador, interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el nuevo Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales que cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no se puede seguir pensando que los Juzgadores están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.
Con este corolario, es pertinente refrescar el contenido de los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, que textualmente señalan:
“Omisis
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Destacado del Tribunal.
En este orden, cabe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:
“(…)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” Destacado del Tribunal.
De conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 del mismo Texto Fundamental, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo el acceso a los medios de pruebas parte de esa garantía constitucional, se pasa de seguida a emitir su decisión con relación a las pruebas y su oposición:
En lo relativo a las pruebas del Mérito Favorable de los autos contenida en el CAPITULO I, en tal sentido considera pertinente este Juzgado señalar que el merito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante a lo anterior este tribunal en aras de de asegurar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.
En lo atinente a las Pruebas Documentales contenidas en el CAPITULO II, promovió la parte demandada, copia de la carta dirigida a la Junta de condominio del Conjunto denominado Bosque Residencial Mirávila, de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano José Carlos Martín, en la cual solicitó el permiso para ejecutar la remodelación, consistente en el techo de la terraza norte del apartamento B-PB2, ubicado en la Torre B, en atención a las normas aprobadas por el condominio y efectuándolas conforme las demás remodelaciones efectuadas por apartamento de características idénticas o similares, el cual consignó marcado “A”; carta de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual la Junta de condominio, aprobó la remodelación y señaló un error que tenía el proyecto enviado por el señor José Carlos Martín, el cual consignó con la letra “B”; y carta de fecha 13 de mayo de 2009, en la cual el ciudadano José Carlos Martín le dirigió carta a la Junta de Condominio, indicándole que el error en el proyecto fue corregido, la cual consignó marcada con la letra “C”.
Con relación al presente medio de prueba, la documental la parte demandante formuló en la oportunidad oposición realizada en el sentido siguientes: “…las comunicaciones identificadas como A, B, y C, además de constituir copias simples de documentos privados, emanan de la parte que la promueve violando el principio de alteridad de la prueba de la cual, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, siendo que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueva…”
Con relación a la misiva del 11 de mayo de 2009, marcada con la letra “B”, observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado que emana de un tercero, en la cual se observa solo una rúbrica sin identificar la persona que suscribe y el carácter con el cual lo hace.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Destacado del Tribunal.
En el caso de marras, se constata que el apoderado Judicial no promovió la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, a los fines de la ratificación del contenido del mismo, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la admisión de la presente prueba, por ser manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 431 de la Norma Adjetiva, y declarar con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Respeto a las pruebas marcadas con las letras “A” y “C”, así como a su oposición, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la oposición formulada por el apoderado de la parte demandante. Así se decide.
Con relación a las Pruebas de Informes contenida en el CAPITULO III, y la oposición realizada por la parte actora, con respecto al punto 2 numerales 2.1 y 2.2, referidas a las pruebas de informe dirigidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número AA20C-2011-000505, alegando que no se le está permitido al promovente evadir la carga procesal de incorporar al expediente los medios de prueba documentales de los que quiera valerse para demostrar sus respectivas afirmaciones, ya que bien pudo haber solicitado copias certificadas de las actas del expediente mencionado y consignarlas en el lapso preclusivo de la promoción, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de informe promovido en el punto 2 numerales 2.1 y 2.2, y la oposición formulada por la parte actora, considera necesario traer a colación la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo en recurso de apelación, expediente Nº 00-1026, S. Nº 1151, el cual expone lo siguiente: “(…) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (…)”.Destacado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, se constata que si bien es cierto que la sentencia parcialmente transcrita estableció que las pruebas de informes pueden ser requeridas a cualquier ente u organismo público o privado, con la finalidad de que suministren información sobre un punto en concreto, siempre y cuando quien la promueva no tenga acceso o lo tenga limitado, y en virtud que el apoderado Judicial no tiene limitación para acceder a dichos documentos, ya que por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursa expediente signado con el número AA20C-2011-000505, en el cual es parte del juicio incoado en su contra por interdicto de obra nueva, se evidencia que la parte aquí demandada, tuvo el tiempo oportuno para solicitar copias certificadas de las actuaciones señaladas, para consignarlo como medio de prueba, y de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia a los fines de la ratificación del contenido de la misma, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la admisión de la presente prueba, y declarar con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Con relación a los informes del punto 1 numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, en el cual solicitó se ordene oficiar al Presidente del Conjunto Residencial Mirávila, para que informe a este Juzgado, sobre:
“1.1)- Si en sus archivos reposan cartas enviadas por el ciudadano José Carlos Martín propietario del apartamento B-PB2 de fecha 27 de abril de 2009 y 13 de mayo de 2009 y señale su contenido. 1.2)- Si en sus archivos reposan cartas enviadas por la Junta de Condominio del Conjunto Bosque Residencial Mirávila, al ciudadano José Carlos Martín propietario del apartamento B-PB2, de fecha 11 de mayo de 2009 y señale su contenido. 1.3)- Si en sus archivos reposa, alguna Guía o normas que deben seguir los vecinos para techar, las terrazas en el caso de los apartamentos ubicados en planta baja, específicamente de la Torre B, y señale su contenido. 1.4)- Señale si en sus archivos existen permisos efectuados por propietarios de otros apartamentos a los fines de efectuar el techado de las terrazas. Y envié copias de dichas comunicaciones”.-
El Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del medio promovido en el punto 1 numerales del 1.1 al 1.4, estima pertinente citar lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bosque Residencial Mirávila, no acompañó ningún documento del cual se pueda derivar el carácter de la referida Junta de Condominio, ni tampoco la dirección, de conformidad con el artículo 433 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la admisión de la presente prueba, por ser manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 433 aludido. Así se decide.
Referente a la prueba de inspección ocular, promovida en el CAPÍTULO IV, este Juzgado a los fines de proveer al respecto observa:
Tal y como lo aduce el abogado de la parte demandada en su escrito de promoción, en la que solicitó que la prueba de inspección judicial se practicara en el Conjunto Residencial BOSQUE RESIDENCIAL MIRAVILA, apartamento B-PB2, ubicado en la Torre B, del edificio Gaviota Menor y en el apartamento B-102 ubicado en la misma Torre, conjunto residencial ubicado en los Hornitos del municipio Baruta, del estado Miranda, a fin de demostrar, como la comunidad de vecinos han consentido y aprobado la construcción de los techos sobre terrazas ubicadas en la planta baja de la Torre B, así como en las demás plantas bajas de los otros edificios que conforman el Conjunto Residencial. En tal sentido, dispone el artículo 1428 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Por cuanto la presente prueba no resulta ilegal, ni impertinente, se admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con las salvedades siguientes:
Por estar relacionados los particulares 2, 3, 4, 5, 6 y 7, con aspectos de ubicación, se requiere que de expertos o prácticos en la topografía y fotografía, o cualquier otro que estime necesario, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, lo cual señalar a costa sólo y exclusivamente del promovente en lo que respecta a los peritos o expertos como auxiliares de justicias.
Con respecto al particular 3, es deber destacar que la inspección ocular tiene por finalidad verificar o constatar circunstancias con relación a las personas o cosas, por medio de los sentidos, y en ningún momento realizar apreciaciones de valor que puedan incidir sobre el fondo de la pretensión o acción, en consecuencia, el Tribunal bajo ningún respecto dejará constancia sobre lo pretendido en el referido particular, en el sentido de si “un techo que afecte al vecino”. Así se establece.
Para la practica de la inspección ocular, se establece el décimo quinto (15º) día de despacho de la evacuación, de la presente prueba, para lo cual deberá anunciarse en el recinto del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 2:00 P.M., a los fines del traslado del Tribunal a las 3:30 P.M., una vez finalice el despacho. Así se decide.
En cuanto a la Testimonial contenida en el CAPITULO V, del ciudadano, CLAUDIO DIMARTINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.880.181, se admite por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 eiusdem, y para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución. En tal sentido se ordena librar despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada de los escritos de pruebas promovidas por las partes, previo suministro de los fotostatos respectivos. Así se establece.
Por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso a que se contrae el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, de manera que una vez conste en autos la última notificación, comience el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, para lo cual ordena librar la respectiva boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón
SM/af/ab
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