REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2.012.
202º y 153º
ASUNTO: A P11-V-2012-000770
PARTE ACTORA: HUGO NEPTALÍ GUERRERO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.459.307.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARIYELIS GOMEZ LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.653.
PARTE DEMANDADA: sucesión DOCTOR LUIS VELÁSQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTDE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2012-000770
TIPOS DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano HUGO NEPTALÍ GUERRERO CASTILLO, asistido por el abogado MARIYELIS GOMEZ LUGO, suficientemente identificado al inicio del presente fallo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Julio de 2.012, mediante el cual pretende sea declarada la prescripción adquisitiva del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº: 147, Nº Catastral 14-01-25-32, situada en la Parroquia Santa Teresa, Avenida Sur, entre las esquinas La Palmita y las Piedras, Municipio Libertador, Distrito Capital.
II
ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
Que viene poseyendo el referido inmueble desde hace veinticinco (25) años con carácter de propietario, de buena fe, en nombre propio, en forma ininterrumpida, continua, pacíficamente con animo de dueño, con su grupo familiar, consistente en una casa que consta de las dependencias siguientes: un (01) dormitorio, una (01) sala recibo, un (01) comedor, un (01) fregadero, un (01) baño, una (01) cocina. Esta sala se encuentra comprendida de los siguientes linderos; NORTE: con casa que es o fue de Antonio Fernández Camacho; SUR: Con casa que es de propiedad del Ministerio de Educación Nacional donde funciona la U. E. Creación La Palmita; ESTE: Con casa que es o fue de Esperanza García Rodríguez y Antonio Acevedo Piore, y OESTE: Que da su frente a la Avenida Sur, refleja unas medidas de siete Metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) de frente por ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.), dicho inmueble esta constituido sobre este terreno que es de la sucesión Dr.Luís Velásquez. Según declaración sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda (hoy SENIAT), de fecha 27 de Diciembre de 1.963, según planilla sucesoral Nº 1421, por ser heredero de la ciudadana JUANITA BRICEÑO CARABAÑA de VELASQUEZ, según consta en Planilla de Liquidación Nº 1225, de fecha 30 de noviembre de 1.962, expedida por la Inspectoria Fiscal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente asunto, se encuentra en la etapa de pronunciamiento sobre la admisión o no de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, estima oportuno este Tribunal, con fundamento a la acción o pretensión alegada, y que se desprende de las afirmaciones de hecho de la demandante, al tratarse de la prescripción adquisitiva, traer a colación lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil,
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir como exigencias propias para la procedencia de la demanda de Prescripción Adquisitiva, que la misma además de cumplir con los requisitos generales contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil deberá señalar los nombres de todas aquellas personas que se indiquen en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que su determinación sólo resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda, documento en el que conste, el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada del título respectivo, constituyendo este elemento un requisito esencial y fundamental a tenor de la Norma Adjetiva. Así se precisa.
Aplicando el contenido de la disposición aludida al presente caso, se constata que la demandante propone como acción o pretensión de prescripción adquisitiva, y como elementos que demuestran sus afirmaciones de hecho, acompañó junto con el libelo copias fotostáticas del contrato compra- venta celebrado entre los ciudadanos pedro Antonio Silva y Andrés Avelino Briceño, de la planilla sucesoral Nº 1421, y Justificativo de Testigo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, sin embargo, no cumplió con el señalamiento expreso de los nombres de todas aquellas personas contra las que se propone la demanda que se indiquen en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ni con la certificación expedida por el Registrador Subalterno, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, al no haber cumplido la parte demandante con lo previsto en al artículo 691 de la Norma Adjetiva, debe forzosamente esta sentenciadora, pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda por contrariar la referida previsión expresa de rango legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpusiera el ciudadano HUGO NEPTALÍ GUERRERO, contra la Sucesión Dr. LUIS VELÁSQUEZ, la primera de las partes previamente identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
SMC/AF/As
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