REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2011-0000127
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil TRUE-MARKETING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de febrero de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados GERARDO FERNÁNDEZ, CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON, GUSTAVO LINARES BENZO, JOSÉ IGNACIO MORENO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, ABELARDO NOGUERA, MARIENELLA VILLEGAS SALAZAR, MÓNICA APARICIO, JUAN JOSÉ ÁVILA y FRINÉ TORRES MORA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.802, 16.021, 41.619, 25.731, 16.835, 58.652, 66.629, 70.884, 107.567, 98.479 y 112.184, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: órgano de la Rama Judicial del Poder Público Nacional JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la parte actora en el juicio principal comunidad de propietarios de Residencias Veracruz representada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de agosto de 2011, le correspondió por distribución conocer a este Juzgado, el presente procedimiento extraordinario por acción de amparo que interpusiera la sociedad mercantil TRUE-MARKETING, C.A., contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Rama Judicial del Poder Público Nacional, a través del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cursa al expediente de la nomenclatura de dicho Tribunal, signado con el Nº AP31-V-2008-002368, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en franca concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el día 24 de agosto de 2011, se admitió el presente amparo y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la notificación de la parte demandante en el juicio principal que motivó la acción de amparo constitucional, comunidad de propietarios de Residencias Veracruz representada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ; y de la representación del Ministerio Público.
Materializadas como fueron las notificaciones debidamente del presunto agraviante, del Ministerio Público y del actor del juicio principal en la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 3 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia fijada, compareciendo el apoderado judicial del presunto agraviado y el representante del Ministerio Público; y una vez finalizadas como fueron las exposiciones, el Tribunal se reservó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para recibir el escrito del Ministerio Público, así como cinco (5) días a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales para proceder a decidir el presente amparo constitucional.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en cuanto al presente amparo constitucional, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
II
PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil TRUE-MARKETING, C.A., a través de su apoderada judicial, alega en su escrito de amparo que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir el fallo de fecha 4 de abril de 2011, consignado en copia certificada y marcado con la letra “B”, desconoció el contrato celebrado entre su representada y la comunidad de propietarios de Residencias Veracruz representada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ, el 13 de septiembre del año 2007, cuyo objeto era el arrendamiento de dos (2) espacios en el inmueble de la referida Residencias, para la exhibición de publicidad comercial. Asimismo, alega además que con la decisión dictada se vulnera de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez aquo, omitió toda valoración de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual de manera enfática expresa que: el contrato de arrendamiento entraría en vigencia a partir de la fecha en que quedara totalmente instalado el pendón o unidad de publicidad exterior y su duración sería de dos (2) años contados a partir de la citada fecha; no obstante, arguye la apoderada judicial de la accionante que en el fallo recurrido a través del capítulo IV dedicado a las consideraciones para decidir, el Tribunal aquo se limitó a expresar que el petitorio de su representada se circunscribe a que se declare: la relación arrendaticia data del 13 de septiembre de 2007 al 13 de septiembre de 2009 (…), y fenecido como se encuentra ese plazo, se hace imposible su ejecución; expresando que el fallo lesivo no sólo silencia cualquier valoración respecto al contrato de arrendamiento, sino también los alegatos expuestos a los largo del libelo.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia, señaló la presunta violación en los términos del extracto que se señala:
“la presente acción de amparo, ha sido ejercida contra la decisión lesiva identificada en autos mediante la cual se declaró improcedente la demanda de cumplimiento de arrendamiento ejercida por nuestra representada, por considerar el Tribunal agraviante que, resultaba inoficioso ordenar la ejecución del mandamiento judicial o del contrato al haberse (supuestamente extinguido el plazo de arrendamiento). Pues bien como hemos expresado en nuestro amparo no es cierto que el plazo de arrendamiento se hubiese extinguido, en virtud de que el propio contrato que cursaba en autos expresamente señala en su cláusula segunda que los dos (2) años comenzaban a partir de la instalación de la unidad de publicidad, lo que nunca sucedió en virtud de que la arrendadora negó el acceso al arrendatario, de allí que fue omitida la prueba fundamental en este proceso, al ser obviada en su totalidad lo que implicó la violación del derecho a la defensa que aquí se cuestiona, por último reiteramos que el derecho a la defensa implica el derecho a que las pruebas esenciales sean valorada y consideradas por el Órgano decisorio, de allí que la omisión de valoración de la prueba esencial constituye una violación al derecho a la defensa, por ende solicitamos se declare con lugar el presente amparo y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato ejercida, es todo”.(Destacado del Tribunal).
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de las 48 horas concedidas a la representación del Ministerio Público para presentar la opinión fiscal, compareció el ciudadano Jesús Alexander Salazar González, y consignó escrito mediante el cual señala lo siguiente:
“…el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas obvió por completo la valoración de las pruebas cursantes en autos, lo que, de una u otra forma, conllevó a que el Tribunal agraviante apreciara los hechos de una manera tergiversada o distinta a la acaecida en la realidad, pues tratándose EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN, es claro que el mencionado Juzgado INCURRIÓ EN UNA MANIFIESTA EQUIVOCACIÓN AL MOMENTO DE INTERPRETAR LO CONTENIDO tanto en el petitorio de la demanda, como en la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO MISMO, con base en los cuales decidió el mérito de la causa principal.
…Omisis…
Por tanto, al hilo de los razonamientos expuestos, forzoso es concluir que el Juzgado agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias trasgrediendo de forma patente, directa e inmediata el núcleo esencial del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva tras silenciar en la motivación del acto lesivo la valoración de los alegatos y medios de prueba promovidos oportunamente dentro del proceso principal, pues sólo se limita a mencionarlos, pero no los analiza dentro de las consideraciones para decidir, lo que trae consigo un error de interpretación evidente que influye determinantemente en el resultado del proceso principal, al punto tal que la decisión ha podido ser otra distinta, si a ello le agregamos la circunstancia de que la agraviada no dispone de otro medio de impugnación contra la sentencia atacada en amparo, por lo que así finalmente pedimos sea declarado.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285.1.2 del Texto Fundamental vigente, esta representación del Ministerio Público solicita a este Juzgado, actuando en sede constitucional, ser sirva declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa TRUE MARKETING, C.A., supra identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de abril de 2011. En consecuencia, pedimos se ANULE el faloo impugnado y por ende se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se dicte nueva decisión, por lo que así formalmente solicitamos sea decidido ”.
Asimismo, el representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia constitucional, fundamentó los siguientes argumentos:
“Oída la argumentación fáctica y jurídica esgrimida por el apoderado accionante, en primer lugar observa esta representación fiscal, que la pretensión ejercida, resulta admisible tal y como fue apreciado acertado por este tribunal preliminarmente. Por otra parte y en lo que respecta al fondo del asunto planteado observa el Ministerio Público conteste con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien principio el error de Juzgamiento y/o el margen de valoración de la pruebas no puede ser objeto de la acción de amparo, no es menos cierto que si de la actas procesales emerge con meridiana claridad, esto es que, dicha conclusión errada sea patente, notoria, ostensible o manifiesta, debe entenderse que en tales casos el Juez accionado ha obrado fuera de los limites de sus propia competencia, lesionando por vía de consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso y muy especialmente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual tiene como atributo esencial el derecho a obtener un fallo debidamente motivado y congruente, lo que definitivamente no se verificó en el caso de autos. Luego, siendo ello así la acción planteada debe ser declarada forzosamente con lugar y por ende debe ser anulada la sentencia proferida el 4 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y así respetuosamente solicitamos sea decidido por este honorable Juzgado, reservándonos las cuarenta y ocho (48) horas, es todo”. Destacado del Tribunal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 3 de julio de 2012, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizarlo en los términos siguientes:
Competencia y Admisibilidad
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber: 1) Cesación de la violación o amenaza, 2) Amenazas imposibles e irrealizables, 3) Situaciones irreparables, 4) Acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa y 5) Utilización de vías judiciales ordinarias.
En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, no se constató ninguno de los precitados supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta admisible. Así se establece.
Motivaciones para Decidir
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal, del escrito en el que se interpone la acción de amparo, y de lo señalado en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviada denuncia una presunta violación de derechos constitucionales, contra la sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por desconocer una serie de preceptos, derechos y garantías constitucionales, principalmente aquellas que tienen que ver con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; así como normas de orden público, al dejar de valorar o apreciar el contrato de arrendamiento de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito entre las partes del juicio principal, y llegar en el dispositivo del fallo a establecer, que la relación arrendaticia data del 13 de septiembre de 2007 al 13 de septiembre de 2009 (…), y fenecido como se encuentra ese plazo, se hacia imposible su ejecución.
Ante tal manifestación, resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“(…) esta Sala ha establecido que la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.
(…)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional, Al respecto, se estableció:

`La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002)´ (…)”.
La aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente el radio de acción del Juez Constitucional, en la determinación de violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos y garantías constitucionales, derivadas de la valoración de una prueba, pero no una simple valoración, sino que debe comprobarse que la prueba dejada de apreciar o apreciada parcialmente era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiera sido otra.
Atendiendo, a lo señalado resulta necesario determinar si en el presente caso, el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 13 de septiembre de 2007, no se aprecio en su integridad y si de su apreciación hubiere resultado otra decisión, y en este sentido resulta pertinente copiar el extracto del fallo:
“(…)
2. Copia Fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la arrendataria y la Arrendadora, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 10, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, que corre inserto a los folios 21 al 41. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser impugnada, desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Arrendadora dio en arrendamiento a la Arrendataria, dos (02) espacios completos de las dos (02) paredes, ubicadas en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados del Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, a los fines de que fueran utilizados para la instalación de dos (02) pendones o unidades de publicidad exterior, con una duración de dos (2) años contados a partir que la publicidad fuera totalmente instalada en las paredes arrendadas; y así se declara.
(…)
Así pues, de lo anterior se denota que aunque estamos en presencia de la figura jurídica de la “Confesión Ficta”, no es menos cierto que en el petitorio la parte actora fue precisa y enfática en su pretensión, siendo para esta juzgadora inoficiosos ordenar su ejecución, toda vez, que al solicitar que se declare que la relación arrendaticia data del 13 de septiembre de 2007 al 13 de septiembre de 2009, tal como se solicita en el particular segundo, y fenecido como se encuentra ese plazo se hace imposible su ejecución. Aunado a lo anterior al analizar los otros dos particulares que se encuentran estrechamente ligados al segundo, -antes analizado-, esta sentenciadora encuentra inoficioso ordenar su ejecución, porque ambas dependían del plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito, el cual a la fecha del presente fallo se encuentra extinguido.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la sociedad mercantil TRUE MARKETING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de febrero de 2.007, contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ.
(…)”. Destacado del Tribunal.

Así se aprecia, que el Juez aquo, con fundamento en las plenas facultades que le confiere el Código Adjetivo, realizó con base a la previsión contractual que, la relación arrendaticia data del 13 de septiembre de 2007 al 13 de septiembre de 2009, y fenecido como se encuentra ese plazo, lo cual hace imposible su ejecución, es decir, que es extemporánea y por tanto carece de validez, decidiendo improcedente la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el contrato de arrendamiento.
Sin embargo, sin entrar a realizar juicio sobre la apreciación o valoración del Juez de instancia, sino contrastando el extracto con las sentencias del más Alto Tribunal de la República, se puede evidenciar como lo demuestra el presunto agraviante en su escrito libelar, audiencia y del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, que el Juez aquo a pesar de haberle dado valor el contrato de arrendamiento de fecha 13 de septiembre de 2007, (Capítulo III, del material probatorio, pruebas de la parte actora), al señaló que: “2. (…) Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser impugnada, desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) con una duración de dos (2) años contados a partir que la publicidad fuera totalmente instalada en las paredes arrendadas; y así se declara.”, no apreció el contrato en su integridad, en lo concerniente al contenido de la cláusula segunda, que es la que establece y regula lo relativo a la vigencia el contrato, lo cual trajo como consecuencia, que su fallo se circunscribiera, al petitorio de la parte demandante en el asunto principal, sin considerar o contrastarlo con éste, declarando la demanda improcedente por ser inejecutable el contrato, y que de haberlo apreciado en su integridad otra hubiere sido su decisión. Así se precisa.
Como puede estimarse la falta de apreciación y valoración integra del contrato del contrato de arrendamiento, prueba fundamental en el caso de Cumplimiento de Contrato, determinante para la decisión, de haberse apreciado en su integridad habría permitido al Juez aquo, dictar una sentencia distinta, con la emanada, lo cual trae como consecuencia, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte agraviada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este sentido el derecho a la defensa y el debido proceso, al que alude el artículo 49 Constitucional, deben ser observados y respetados por todos los Juzgadores, en toda instancia y grado del proceso, incluso al momento de sentenciar y valorar las pruebas, en resguardo de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Fundamenta, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, expresiones de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como valores de todo proceso de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna.
Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26, reconoce expresamente el derecho a la tutela judicial, al consagrar lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Destacado del Tribunal.
Este derecho garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o fallo, y abarca, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer a toda persona sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 49 Constitucional, piedra angular del derecho a la defensa y el debido proceso. Es por ello que el Juez aquo, debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común”, como así lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal.
En concordancia, al citado dispositivo constitucional, el artículo 257, del mismo texto establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Destacado del Tribunal.
En este sentido, cabe destacar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 708 de fecha 28 de mayo de 2001, en el cual resalta que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (alcance de los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que comprende los siguientes derechos:
- Derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia.
- Derecho de acceso a dichos órganos.
- Derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.
- Derecho a una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y extensión del derecho deducido. (Motivación)
- La garantía de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sin formalismos ni reposiciones inútiles).
- La garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tratando que si bien sea una garantía para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida obtener las garantías consagradas en el citado artículo 26.
- Garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es decir a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y el derecho a obtener pronta respuesta y acertada ejecución de los fallos.
También la Tutela judicial, implica la garantía de los derechos en el proceso y, para ello resulta pertinente destacar la sentencia de la Sala Constitucional del 23 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, que estableció:
“(…)
La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
(...)”. Destacado del Tribunal.

Igualmente y para mayor abundamiento del debido proceso, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Ponencia del Magistrado: Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, que señala:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva
(…)”. Destacado del Tribunal.
Encontrándose, entre esos derechos a la defensa y el debido proceso, el relativo a la valoración de las pruebas Igualmente y para mayor abundamiento del debido proceso, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Ponencia del Magistrado: Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, que señala:
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por sociedad mercantil TRUE-MARKETING, C.A., contra la sentencia que dictó el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el día 4 de abril de 2011, y la parte actora en el juicio principal comunidad de propietarios de Residencias Veracruz representada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ., partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia: PRIMERO: Se ANULA la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento, en estricta observancia a los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
Exp. AP11-O-2011-000127 / SMC / Ljosb7