REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000411

Vistos los escritos de promoción de prueba que antecede presentados en fechas 13 de julio de 2012, el primero de ellos por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.161, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, actuando en su propio nombre y representación procediendo, parte actora en la presente causa, y el segundo por el abogado Luís Venot, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.611, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DEL NOBLETTO D´AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.722, éste Tribunal por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la carencia de oposición a la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos, las da por admitidas por no ser aquellas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 400 Ejusdem, en lo siguientes términos:

- I -
Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Medios probatorios documentales discriminados en el Capitulo I de su escrito de pruebas, a los cuales la parte demandada no hizo oposición, por consiguiente, las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-
SEGUNDO: Promovió la prueba de informes dirigida: i) al Instituto Nacional de Imparques, Dirección de Parques Nacionales, a los fines de que remita copia certificada del expediente Nº 631-01-54-0004; y, ii) a la Notaría Décima Sexta de Caracas, para informe sobre el contenido del documento autenticado ante esa Notaría en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 18. Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada no hizo oposición, por consiguiente, las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Imparques, Dirección de Parques Nacionales, y a la Notaría Décima Sexta de Caracas. Así se declara.-
TERCERO: Promovió prueba de exhibición de las facturas, recibo o cualquier otro documento, así como los estados de cuentas que prueban que la parte demandada, ciudadano ANTONIO DEL NOBLETTO D´AGOSTINO, le pagó los honorarios profesionales de abogado que intima en la presente causa. Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora no consignó en autos las copias de los documentos cuya exhibición pretende, no aportó los datos de dichos documentos, ni tampoco promovió algún medio que pruebe que los mismos se hallen en poder del demandado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría admitir dichos medios probatorios. En consecuencia, este Tribunal declara manifiestamente impertinente la presente prueba de exhibición de documentos, y por consiguiente niega la admisión de dicho medio probatorio. Así se declara.-
CUARTO: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) Germán Romero González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.195.701; ii) Oswaldo Querales, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.194.369; iii) Virginia Regalado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.661; iv) Daniel Yépez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.989; y, v) Carmen Cristina Hurtado Hand, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.436. Al respecto, debe precisar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, la presente probanza no puede ser admitida por impertinente, por cuanto no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Como consecuencia de lo anterior, se desecha la presente probanza. Así se declara.-
QUINTO: La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano ANTONIO DEL NOBLETTO D´AGOSTINO, plenamente identificado en el encabezado de este auto y parte demandada en la presente causa. Asimismo, manifestó la disposición de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.
Ahora bien, a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con dicho medio probatorio, este juzgador considera que del contenido del mismo es posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la admisibilidad del presente medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
QUINTO: Promueve experticia grafotécnica sobre la firma de la ciudadana Carmen Cristina Hurtado Hand, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.436, que aparece en los siguientes documentos: i) poder autenticado por ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, ii) contrato de honorarios profesionales autenticado por ante la Notaría Décima Sexta de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 18. Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de la evacuación de la presente prueba el Tribunal fija para las diez de la mañana (10:00 AM) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos grafotécnicos.
Asimismo, se ordena el emplazamiento de la ciudadana Carmen Cristina Hurtado Hand, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas a despachar por este Tribunal, con el objeto de que se sirva estampar su firma en autos, todo ello para que la misma sea utilizada como indubitada. En consecuencia, se insta a la parte actora a indicar el domicilio de la mencionada ciudadana a los fines de que se practique su citación. Así se decide.-

- II –

Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Medios probatorios documentales discriminados en el Capitulo I de su escrito de pruebas, a los cuales la parte acora no hizo oposición, por consiguiente, las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: i) de fecha 19 de mayo de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, ii) de fecha 01 de junio de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, el Tribunal observa que los documentos cuya exhibición pretende la parte demandada, son instrumentos públicos que reposan en la Notaría Sexta del Municipio Libertador, a los cuales la parte demandada puede tenerse acceso y solicitar copias certificadas de los mismos, por consiguiente, debe negar la exhibición promovida, por cuanto el promovente puede valerse de otros instrumentos probatorios más idóneos para. Así se decide.-

- III –

Ahora bien, del escrito de pruebas de fecha 13 de julio de 2012, presentado por la parte actora, se observa que la misma solicita que se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días adicionales, en virtud de que en el proceso breve dicho lapso es muy corto, y por consiguiente, pueda tener derecho al debido proceso y a la defensa, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

De la norma anteriormente transcrita, se que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse, por consiguiente niega tal pedimento. Asimismo, y como quiera que las partes promovieron sus respectivos medios de prueba en fecha 13 de julio de 2012, es decir, el primer (1°) día de los diez (10) que corresponden al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que las mismas tiene nueve (9) días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas. Así se decide.
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-