REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000969

Vistos los escritos de promoción de pruebas que anteceden, el primero de ellos presentado en fecha en fecha 21 de Junio de 2012, por el abogado Juan Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.709, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, el segundo presentado en fecha 26 de Junio de 2012, por el abogado José Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.103, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, ambos de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.905.958 y E-82.180.451, respectivamente, codemandados en la presente causa; y, el último de ellos consignado en fecha 26 de Junio de 2012, por la abogada Leyda Yanes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.246, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.042, parte actora.
Así las cosas, y a los fines de pronunciarse en cuanto a los acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 28 de junio de 2012, se publicaron los medios probatorios promovidos por las partes:
En fecha 02 de julio de 2012, compareció la representación judicial del ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, codemandado en la presente causa y presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 03 de julio de 2012, compareció la representación judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, codemandado en la presente causa y presentó escrito de oposición a las pruebas. Al respecto, el Tribunal observa que habiendo sido publicadas los escritos de promoción de pruebas en fecha 28 de junio de 2012, los tres (3) días de despacho para hacer oposición a los mismos transcurrieron así: 28 y 29 de junio de 2012, y 02 de julio de 2012. En consecuencia, este Tribunal hace constar que el referido escrito es extemporáneo. Así se declara.

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en la nulidad de venta de acciones de una sociedad mercantil, manifestando lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de junio de 1986, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boaventura, Municipio Sao Vicente, Funchal de la República Portugal.
2. Que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional.
3. Que entre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, se encuentran tres novecientas ochenta (3.980) acciones de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A.
4. Que mediante asamblea general extraordinaria su excónyuge, JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, sin su autorización y mediante falsa declaración ante un funcionario público vendió al ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, mil (1.000) acciones de la referida sociedad mercantil.
5. Que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, tenía conocimiento que dichas acciones pertenecían a la comunidad de gananciales existente entre su excónyuge, ya que éste es su sobrino y para el momento de la venta éste se encontraba viviendo en el hogar que formó con el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO.
6. Que dicha venta tiene como objeto perjudicarla en la partición de la comunidad conyugal.
7. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar la nulidad de los siguientes documentos: i) contrato de venta de acciones celebrado en fecha 23 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 77; y, ii) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A. de fecha 15 de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. Solicitó que se declarase la caducidad de la acción de nulidad propuesta en contra del acta general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A. celebrada en fecha 15 de marzo de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto desde la inscripción de dicha acta de asamblea y la interposición de la presente demanda en fecha 02 de agosto de 2011, transcurrió más de un (1) año.
2. Alegó la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda, ya que ésta nunca fue accionista de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A.
3. Alegó la falta de cualidad de de los codemandados para ser sujetos pasivos en la presente demanda.
4. Que la parte actora acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente como lo son la nulidad de un acta de asamblea de una sociedad de comercio y la nulidad de venta de unas acciones de una sociedad de comercio, en virtud de que en la primera el sujeto pasivo es la sociedad mercantil y en la segunda los sujetos intervinientes en el contrato.
5. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
6. Que es falso que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, sea sobrino consanguíneo de la parte actora y por consiguiente, sobrino político del ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO.
7. Que es falso que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, haya vivido en el hogar conyugal de la parte actora.
8. El ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, manifestó que desconocía que el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, era casado.
9. El ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, manifestó que es falso que vendió de forma ilegal y sin el consentimiento de la parte actora las acciones de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte actora reproduce los hechos que expresó en el libelo de la demanda, con los cuales señala que quedaron probadas sus pretensiones. Al respecto, el Tribunal observa que el Juez de una causa se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA y JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, celebrado en fecha 28 de junio de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boaventura, Municipio Sao Vicente, Funchal de la República Portugal, e inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “B”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar el nacimiento de la comunidad de gananciales entre los referidos ciudadanos.
2. Copia de la solicitud y sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, marcada “C”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar cuando finalizó la comunidad de gananciales entre los ciudadanos ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA y JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO.
3. Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2000, el en el expediente Nº 53.508, bajo el Nº 78, Tomo 44-A-Cto., marcada “D”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que dicha sociedad mercantil forma parte de la comunidad conyugal.
4. Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A. de fecha 15 de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A, marcada “E”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, vendió sin autorización de la parte las acciones de la referida sociedad mercantil.
5. Copia del contrato de venta de acciones celebrado en fecha 23 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 77, marcado “F”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, vendió sin autorización de la parte las acciones de la referida sociedad mercantil.
6. Partida de nacimiento de la ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, emitida por la Oficina de Registro Civil de Sao Vicente, marcada “P”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, es familiar de la parte actora y sabía que ésta se encontraba casada con el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO.
7. Partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA TERESA DE JESÚS CALDEIRA, emitida por la Oficina de Registro Civil de Sao Vicente, marcada “P1”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, es familiar de la parte actora y sabía que ésta se encontraba casada con el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO.
8. Partida de nacimiento de la ciudadana MARIO LINO CALDEIRA BARBOSA, emitida por la Oficina de Registro Civil de Sao Vicente, marcada “P2”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, es familiar de la parte actora y sabía que ésta se encontraba casada con el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO.
9. Dos (2) fotografías en las cuales, al decir de la parte actora, aparecen las partes intervinientes en la presente causa, marcadas “K y K1”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, se relació con el hogar conyugal de la parte actora.

Respecto a los medios de prueba signados con los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, el Tribunal observa que la parte actora no formuló oposición. En consecuencia, este Juzgador admite los referidos medios probatorios descritos en este particular en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a los medios de prueba signados con los numerales 6, 7, 8 y 9, el Tribunal observa que la parte actora formuló oposición, alegando su impertinencia, por cuanto aduce que con dicha probanza el demandado no puede demostrar los hechos en los que sustenta su pretensión de nulidad.
Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones referidas a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal deja constancia que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración. En consecuencia, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte actora y admitir el medio probatorio promovido por la parte demandada en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: TESTIMONIALES
La parte actora promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. María Bernadete Santos de Vicente, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliada en la Calle Isla de Margarita, Edificio Cumbres 80 Apartamento 3-A, de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad E-81.994.027;
2. María Felisbela Correira de Freitas, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliada en las Residencias Venezuela, Edificio Zulia, piso 6, apartamento 2, Avenida Intercomunal 1091, Coche, de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad E-81.907.393;
3. María Gornete da Silva de da Silva, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliada en la Calle Colombia, Edificio Acacias Park, Piso 3, apartamento 3-B, Las Acacias, de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad E-81.697.984; y,
4. María Dulce Fernández de Pereire, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliada en las Residencias Venezuela, Edificio Zulia, piso 6, apartamento 2, Avenida Intercomunal 1091, Coche, de esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad E-81.697.984.

Mediante dichas testimoniales la parte actora pretende probar hechos controvertidos en el presente juicio.
Respecto de estos medios de pruebas el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO: POSICIONES JURADAS
La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, ambos de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en el Frigorífico Exquisicarnes III, C.A. y titular de la cédula de identidad Nº E-81.905.958, codemandado en la presente causa. Asimismo, manifestó la disposición de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial trascrito anteriormente de forma parcial, y en virtud de que a pesar de la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con dicho medio probatorio, este juzgador considera que del contenido del mismo es posible verificar su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar la admisibilidad del presente medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
EL CIUDADANO MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
El ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, valer el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto, el Tribunal observa que el Juez de una causa se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
El ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, invoca el principio de la comunidad de la prueba, reproduce y hace valer las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte actora las cuales fueron admitidas en el capítulo segundo de este auto: i) Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA y JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, celebrado en fecha 28 de junio de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boaventura, Municipio Sao Vicente, Funchal de la República Portugal, e inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “B”; ii) Copia de la solicitud y sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, marcada “C”; iii) Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2000, el en el expediente Nº 53.508, bajo el Nº 78, Tomo 44-A-Cto., marcada “D”; iv) Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A. de fecha 15 de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A, marcada “E”; y, v) Copia del contrato de compraventa de acciones celebrado en fecha 23 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 77, marcado “F”.

- IV -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
EL CIUDADANO JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
El ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, valer el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto, el Tribunal observa que el Juez de una causa se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
El ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, invoca el principio de la comunidad de la prueba, reproduce y hace valer las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte actora las cuales fueron admitidas en el capítulo segundo de este auto: i) Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA y JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO, celebrado en fecha 28 de junio de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boaventura, Municipio Sao Vicente, Funchal de la República Portugal, e inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “B”; ii) Copia de la solicitud y sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, marcada “C”; iii) Copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2000, el en el expediente Nº 53.508, bajo el Nº 78, Tomo 44-A-Cto., marcada “D”; iv) Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Frigorífico Exquisicarnes III, C.A. de fecha 15 de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 31-A, marcada “E”; y, v) Copia del contrato de compraventa de acciones celebrado en fecha 23 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 77, marcado “F”.
- V -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del mérito favorable de autos promovido por la parte actora, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, de esta decisión, este Tribunal niega la oposición realizada a los mismos por el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, y los admite salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza testimonial discriminados en el Capítulo III, de esta decisión, este Tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas testimoniales se fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m., 10: a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., para que tenga lugar la declaración de los siguientes ciudadanos María Bernadete Santos de Vicente, María Felisbela Correira de Freitas, María Gornete da Silva de da Silva, y María Dulce Fernández de Pereire, respectivamente.
CUARTO: Respecto a las posiciones juradas descritas en el Capítulo IV, de esta decisión, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se ordena la citación del ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, a los fines de que comparezca por ante este despacho al quinto (5°) día a la constancia e autos de la misma, para que absuelva sus posiciones juradas. Se hace constar, que la ciudadana ANGELINA ENCARNACAO DE FREITAS CALDEIRA, deberá absolver sus posiciones juradas al día siguiente a que tenga lugar el acto en el cual el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, absuelva las mismas. Líbrese las boletas de citación.

Respecto de las pruebas promovidas por el ciudadano MARIO LINO CALDEIRA BARBOZA, el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del mérito favorable de autos promovido por la parte actora, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, de esta decisión, este Tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto de las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ VICENTE LUÍS ANTONIO el Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del mérito favorable de autos promovido por la parte actora, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, de esta decisión, este Tribunal los admite salvo su apreciación en la definitiva.
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-