REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2010-000146

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARGARITA HERNÁN DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.224.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado NIEVES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, autor del acto judicial atacado por vía de este proceso de amparo constitucional.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano JONHY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.178, parte actora en el juicio donde ocurrieron las actuaciones objeto de la presente acción.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana MARGARITA HERNÁN DE PINEDA, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenó la notificación del presunto agraviante, así como, la notificación del Ministerio Público y del ciudadano JONHY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA, parte actora en el juicio donde ocurrieron las actuaciones objeto de la presente acción, como tercero interesado.
En fecha 15 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Miguel Araya, alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público. Asimismo, hizo constar que no pudo practicar la notificación de la parte actora en el juicio donde ocurrieron las actuaciones objeto de la presente acción.
En fecha 17 de marzo y 28 se septiembre de 2011, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil de este Circuito Judicial e hizo constar que no pudo practicar la notificación de la parte actora en el juicio donde ocurrieron las actuaciones objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación del tercero interesado en la presente causa, mediante cartel.
En fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, Secretaria de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2012, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviante.
En fecha 02 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, declarándose inamisible la presente acción y se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha la publicación del presente fallo, el cual ha de contener el texto íntegro y la motivación del mismo.
En fecha 02 de julio de 2012, compareció el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada inadmisible.
Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de demanda alegó lo siguiente:
1. Que la parte demandante en el juicio donde se produjo la sentencia atacada por vía de amparo actuó con falta de probidad y deslealtad procesal;
2. Que la acción de amparo es la única vía breve y sumaria de la que dispone para la protección de sus derechos violados por la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2010, en la causa sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2010-1833;
3. Que la quejosa era inquilina de un inmueble por más de 30 años;
4. Que anteriormente la parte arrendadora había intentado una demanda de desalojo donde la quejosa planteó una cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial, fundamentada en la existencia de otro juicio de nulidad de venta de la cosa arrendada, siendo que dicha cuestión previa fue declarada con lugar;
5. Que posteriormente, la parte actora dejó perimir ese juicio, para intentar nuevamente una demanda de desalojo en la que fue decretada y practicada una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, sin que previamente hubiera mediado notificación alguna;
6. Que posteriormente fue declarada la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no contestó, ni promovió pruebas, por cuanto afirma que le fue negado el acceso al expediente;
7. Que la indicada sentencia no fue apelada, en virtud de las indicadas circunstancias;
8. Que la accionante en amparo dejaba de comer, para cumplir puntualmente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento;
9. La representación de la accionante en amparo señala que ha sido violada la garantía al debido proceso, a cuyo efecto invoca diversos precedentes judiciales que considera aplicables al caso, en virtud de la similitud entre aquellos proceso judiciales y el que hoy nos ocupa; y,
10. Que hubo violaciones que afectan el orden público y que cuando ello ocurre las sentencias pueden ser casadas, incluso de oficio.

La parte accionada, así como los terceros interesados no comparecieron a la audiencia constitucional.
Solicitó la representación del Ministerio Publico a este Tribunal que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que el accionante manifestó en la solicitud de amparo, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio que por desalojo incoara en su contra el ciudadano JONHY ALBERTO FIGUEIRA VIEIRA, y que fuese sustanciado en la causa signada con el Nº AP31-V-2010-1833, llevada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se decretó y practicó una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, sin que previamente hubiera mediado notificación alguna, declarándose posteriormente en fecha 19 de julio de 2010 la confesión ficta, por cuanto dicho Juzgado señaló que no contestó, ni promovió pruebas, por cuanto afirma que le fue negado el acceso al expediente. Asimismo, señaló que le fue negado el acceso al expediente, razón por la cual no pudo apelar la sentencia dictada.
En primer lugar, es necesario analizar el derecho presuntamente infringido por el presunto agraviante, que de acuerdo con lo afirmado por el presunto agraviado en la solicitud de amparo es el derecho al acceso a la justicia, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27, el cual establece:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Visto lo anterior, considera necesario este Tribunal observar que la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando la acción cumpla con los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe nuestro caso se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia Nº 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
1. Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
2. Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. En el caso que concretamente nos ocupa quedó establecido que la accionante en amparo omitió contestar la demanda, no promovió pruebas y omitió ejercer oportunamente el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión impugnada, por lo que este Tribunal considera que se pretende sustituir los recursos ordinarios no ejercidos en la oportunidad procesal preclusiva, por la extraordinaria acción de amparo constitucional. La anterior circunstancia hace que la acción de amparo resulte inadmisible, por interpretación progresiva del ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto de la revisión de los requisitos de admisibilidad, ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“Lo que si es cierto es que en muchos casos el juez constitucional no podrá estar en conocimiento de la existencia de algunas causales de inadmisibilidad sino en el momento en que la parte agraviante presenta sus consideraciones sobre la acción intentada. Por ejemplo, si existe una acción de la misma naturaleza pendiente de decisión en otro tribunal (artículo 6, numeral 8°), lo más seguro es que sea la parte agraviante la que le informe esta situación al juez, pues es sencillamente imposible que un juez esté al tanto de todas las acciones de amparo que se tramitan ante otros tribunales. Lo mismo puede suceder con otras causales de inadmisibilidad, por eso muchas veces es en la oportunidad para pronunciarse sobre la sentencia de fondo cuando el juez se da cuenta con precisión que la acción es inadmisible.
Pero ello no quiere decir que siempre es la parte agraviante la que aporta los elementos esenciales para declarar la inadmisibilidad de la acción y por ello deban tratarse éstas como causales de improcedencia, pues –repetimos- son muchos los casos en que el juez de amparo puede percatarse de la inadmisibilidad de la acción con una simple lectura de la solicitud.”

Habiendo realizado las consideraciones anteriores, concluye este Juzgador que debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARGARITA HERNÁN DE PINEDA, en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2010, en la causa sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2010-1833, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo que intentó el ciudadano JHONNY LIBERTO FIGUEIRA VIEIRA en contra de la accionante en amparo. Es importante destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada y pacífica en lo tocante a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de una acción de amparo en cualquier estado del proceso. Así, se permite este Juzgador traer a colación un extracto de la sentencia No. 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.”
(Resaltado del Tribunal)

Por tanto, y compartiendo la opinión esgrimida por el Fiscal Octogésima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARGARITA HERNÁN DE PINEDA, en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2010, en la causa sustanciada en el expediente Nº AP31-V-2010-1833, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo que intentó el ciudadano JHONNY LIBERTO FIGUEIRA VIEIRA en contra de la accionante en amparo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:19 p.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-