REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000083


PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NARVIN C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 48, Tomo 84-A-Cto.
Apoderado Judicial de la Presunta Agraviada: abogado Carlos Andrés Amador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.891, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CRISTAL PALACE.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (actuando en sede Distribuidora), en fecha 15 de Diciembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito, el abogado Carlos Andrés Amador, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, alegó que la referida sociedad mercantil es arrendataria del local comercial Nº 5, ubicado en la planta baja del edificio Cristal Palace, donde funciona el restaurante denominado WOK & ROLL.
Que la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace, de manera ilegal y arbitraria colocaron mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas, obstaculizando el libre paso al local comercial, que se encuentra arrendado por la sociedad mercantil INVERSIONES NARVIN C.A.
Señala que la actuación realizada por los miembros de la junta de condominio fue ilegal, por cuanto no se realizaron los procedimientos legales previamente establecidos, como es la convocatoria de asamblea de copropietarios, donde debió someterse a votación dicha decisión. Igualmente, que realizaron la obra sin tener la autorización de la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Razón por la cual, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estipulado en los artículos 4, 7, numerales 4 y 6 y 104 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la presente acción fuera admitida y se restituyera la situación jurídica infringida ocasionada por la Junta de Condominio del Edificio Cristal Palace.
Por sentencia de fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2012, el referido Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes, a los fines de participarle de la decisión emitida. En esa misma fecha se libró oficio Nº 12-0026, a fin de remitir la referida causa a este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento previa distribución, realizada en fecha 06 de julio de 2012, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 15 de Diciembre de 2011, fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por ella intentada por un período superior a seis (06) meses, aunado a que el mismo fue recibido por ante este Juzgado en fecha 06 de julio de 2012.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, Sociedad Mercantil INVERSIONES NARVIN C.A., por virtud de haber abandonado el trámite de ésta acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:55 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-O-2012-000083
JCVR/DPB/ Iriana.-