REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2007-000130
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadano DANIEL EDUARDO BENGEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.661.
FUNCIONARIO RECUSADO: Ciudadana PEDRO MARTINEZ, Secretario Accidental del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, de la causa que siguen los ciudadanos ANGEL DARIO MARTINEZ ALGARA, ARACELIS PALACIOS DE MARTINEZ y NANCY MARTINEZ PALACIO, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO BENGEN, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS que cursa en el asunto signado con el Nº AH13-V-2005-000089.
En dicho asunto en fecha 14 de diciembre de 2.007, se ordenó la apertura de Cuaderno de Incidencia, en razón de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Argelia Chividatte, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 25.810, contra quien fungía como Secretario Accidental para la fecha de interposición de dicho recurso.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, el funcionario cuestionado, procedió a realizar el respectivo informe de descargo.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.007, se aperturó un lapso de Tres (03) días, a fin de que las partes formularan las observaciones respectivas.
La recusante mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.007, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) hoy día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), a los fines de solicitar los datos filiatorios del funcionario recusado y del ciudadano Angel Martínez Algarra y de los hermanos de este último, siendo que mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.007, procedió a librar el correspondiente oficio.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.008, se ordenó agregar a los autos los datos filiatorios de los ciudadanos Aracelis Sofia Palacios de Martínez y Nancy Coromoto del Carmen Martínez Palacios.
Posteriormente la recusante, solicitó nuevamente fuesen solicitados los datos filiatorios de los ciudadanos Pedro José Martínez Lujosa y Ángel Darío Martínez Algarra, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de octubre de 2.008.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente recusación, procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de ello, el Código Civil en sus Artículos 4 y 14 establece lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Igualmente, los Artículos 82 y 96 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:
“Articulo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes…”
“Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la presente recusación:
El funcionario recusado manifestó en su informe de fecha 12 de Diciembre de 2.007, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“...El recusante invoca el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su recusación, pues, afirma que quien aquí suscribe, según informaciones obtenidas por ella, sería familiar de uno de los co-demandante específicamente del ciudadano ANGEL DARIO MARTINEZ ALGARRA, portador de la cédula de identidad No. V-98.648, con quien supuestamente guardo grado de consanguinidad, hecho que rechazo categóricamente, en virtud de no conocer ni de vista, ni de trato, al mencionado ciudadano y con quien no guardo ningún tipo de nexo familiar consanguíneo, y si fuere el caso, en que el mencionado ciudadano haya suscrito alguna actuación mientras mi persona ejercía funciones de secretario accidental, el trato solo se limitó a ls meras funciones que desempeño en dicho cargo...”
La ciudadana Argelia Chividatte, sustentó su recusación en el ordinal 1º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive...”
” (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que los funcionarios sean ordinarios o accidentales, pueden ser recusados, por alguna de las causales previstas en dicho artículo, en el caso de marras la recusación esta sustentada en el numeral 1º del precitado Código Adjetivo Civil, por que es importante señalar que la recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que la llevaron a plantear la recusación. Así las cosas, correspondía a la abogada Argelia Chividatte, acreditar que el ciudadano Pedro Martínez, Secretario Accidental de este Tribunal, tiene parentesco con el co-demandado Ángel Darío Martínez Algarra, hechos estos que no fueron debidamente demostrados, dado la recusante no gestionó de manera eficaz el parentesco alegado, lo que se hacia necesario para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada.
Igualmente observa este sentenciador que al haber cesado el funcionario recusado, en sus funciones como Secretario Accidental, más aún que al momento de que quien aquí suscribe tomase posesión del cargo que ostenta, dicho funcionario ya no laboraba en este Juzgado, por lo que se considera que cesaron las causas que motivó a dicha ciudadana a recusar. Aunado a ello, quien aquí suscribe considera importante señalar la cantidad de tiempo que ha trascurrido desde la recusación propuesta hasta la presente fecha no ha dado impulso a las resultas del presente recurso subjetivo, con lo que queda demostrado un desinterés en las resultas del mismo.
Finalmente, tomando en cuenta que el ciudadano Pedro Martínez en su informe de recusación -al cual hay que darle valor de presunción de verdad-, manifestó no tener parentesco con ninguna de las partes, y en virtud de que no existen elementos de convicción de que el recusado se encuentre dentro de la causal invocada por la recusante, este juzgador forzosamente debe desechar la misma y declarar improcedente la recusación interpuesta, en virtud de que la recusante no logró demostrar la verificación de la causal del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la abogada ARGELIA CHIVIDATTE, inscrita en el inpre-abogado bajo el No. 15.332, en su carácter de apoderada judicial y general del ciudadano DANIEL EDUARDO BENGEN, contra el Secretario Accidental de este Juzgado para la época de proposición, ciudadano PEDRO MARTINEZ, fundamentada en la causal contenida en el Ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se sanciona a la recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), hoy equivalente a DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00), conforme al dispositivo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil..
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo la 1:33 horas de la tarde, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AH13-X-2007-000130
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