REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-1990-000025


PARTE DEMANDANTE: MIRANDA HORIZONTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, sociedad civil domiciliada en Caracas en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 58, Tomo 1, Folio 243 con posteriores cambios en el nombre que constan en documentos protocolizados por ante la referida Oficina de Registro el 11 de mayo de 1965, bajo el Nº 11, Tomo 13, Protocolo Primero y el 02 de Marzo de 1990, bajo el Nº 37, folio 157, Tomo 17 todos del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Eduardo García Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986.

PARTE DEMANDADA: ROSINA DEL JESÚS OSORIO de OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.965.775.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Nelson Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.042.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 17 de mayo de 1990, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Eduardo García Núñez, consignó un convenimiento, suscrito con la ciudadana ROSINA DEL JESÚS OSORIO de OJEDA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado Nelson Ojeda, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“PRIMERO: El demandado ROSINA DEL JESÚS OSORIO DE OJEDA se da por intimado en el presente juicio, renuncia al término para el pago, la oposición y la compulsa de Ley y conviene en la solicitud de Ejecución de Hipoteca en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos explanados en el libelo como en el Derecho sobre el cual se asienta su pretensión y en consecuencia reconoce adeudar a MIRANDA las siguientes cantidades de dinero exigibles y de plazo vencido:
a) La suma de Ciento treinta y tres mil trescientos treinta y siete bolívares con 16/100 céntimos (Bs. 133.337,16) por concepto de saldo del capital del préstamo No. 86-40-01378-3 garantizado con la hipoteca cuya ejecución es objeto del presente juicio y que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda en fecha 30 de Diciembre de 1.988, bajo el No. 45, Tomo 11, Protocolo Primero y de los cuales Bs. 98.383,08 corresponden al saldo del capital comprendido en las cuotas mensuales y consecutivas que se obligó a pagar el deudor en el referido documento de préstamo y la cantidad de 196.000,00 corresponden al saldo de capital comprendido en las cuotas anuales y consecutivas que se obligó a pagr el deudor en dicho documento de préstamo. Estos saldos deudores corresponden unicamente a lo que debía Rosina del Jesús Osorio de Ojeda pagar por concepto de capital en cada una de las mencionadas cuotas mensuales y anuales establecidas en el documento de préstamo, excluyendose los intereses de financiamiento que forman parte integrante de cada una de dichas cuotas. B) Bs. 7.214,24 por concepto de intereses derivados del capital de las cuotas mensuales desde el 30 de abril de 1.989 hasta el 22 de octubre de 1.989, calculado a la tasa del 15% anual. C) Bs. 6.874, 41 por concepto de los intereses derivados del capital de las cuotas mensuales desde el 23 de octubre de 1.989 hasta el 28 de febrero de 1.990, calculado a la tasa del 19,5 % anual. C) Bs. 24.174,32 por concepto de intereses derivados del capital de las cuotas anuales desde el 31 de diciembre de 1.988 hasta el 22 de Octubre de 1.989, calculado a la tasa de 15% anual. D) Bs. 13.695,93 por concepto de intereses derivados del capital de las cuotas anuales desde el 23 de octubre de 1.989 hasta el 28 de febrero de 1.990, calculados a la tasa del 19,5% anual. F) diez (10) cuotas de Seguro de Vida indicado en la solicitud de ejecución de hipoteca, lo cual alcanza un total Bs. 2.457,00 así como las que se continuaren venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado. G) Diez (10) cuotas del Seguro de Incendio indicado en la solicitud de ejecución de hipoteca, lo cual alcanza un total de Bs. 350,50 así como las cuotas que se continuaren venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado. H) Bs. 832, 65 por concepto de penalidad por la situación de mora equivalente al Uno por ciento (1%) anual establecida en el documento de préstamo y calculada sobre el saldo de capital que forme parte de las cuotas mensuales. I) Bs. 2.312, 00 por concepto de penalidad por la situación de mora equivalente al uno por ciento (1%) anual establecidas en el documento de préstamo y calculada sobre el saldo de capital que forma parte de las cuotas anuales. J) La cantidad de Bs. 440, 00 correspondiente a la penalidad de Bs. 40 por cada cuota mensual y anual que se encuentran en situación de mora. K) Los intereses correspectivos y moratorios que se causen desde 28 de Febrero de 1.990 hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, calculadas a la tasa que cobre Miranda en cada oportunidad conforme a lo dispuesto por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. SEGUNDO: ROSINA DEL JESÚS OSORIO DE OJEDA manifiesta no poder cancelar a MIRANDA de una sola vez el total que le adeuda señalado en la cláusula anterior, pero a fin de evitar el embargo del inmueble objeto de la presente solicitud de ejecución de hipoteca y que se lleve a cabo el remate del mismo, Rosina del Jesús Osorio de Ojeda por vía de este convenimiento se obliga a pagar la totalidad del monto adeudado mas los intereses de mora y gastos de cobranza de MIRANDA calculados hasta el 28 de marzo de 1.990, así como los intereses de refinanciamiento que se causen sobre saldos deudores (calculados tanto los intereses de mora como los de financiamiento de acuerdo al regimen de tasas y comisión variables conforme a las tasas que fije Miranda según lo dispuesto en cada oportunidad por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo) en la forma siguiente: a) La Cantidad de Bs. 23.992,00 será pagada al momento de suscribir el presente convenimiento. b) La cantidad de Bs. 28.962,00 el 28 de Mayo de 1.990. c) La cantidad de Bs. 30.000,00 el 28 de Agosto de 1.990. d) El saldo hasta la total cancelación del capital del referido prestamo hipotecario No. 86-40-01378-3, las cuotas del Seguro de Vida y de Incendio, mas los intereses de financiamiento calculados a la tasa del diecinueve punto cinco por ciento (19.5) anual sobre saldos deudores, la cual podrá ser modificada conforme a las disposiciones emanadas del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en materia de tasas de intereses y comisiones, será pagado así: 1. Mediante ciento dieciséis (116) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Dos mil ciento sesenta y tres Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.163,04) cada una, pagadera la primera de las mismas el 29 de Abril de 1.990 (o al momento de suscribirse este convenimiento en caso de ser esto posterior) y las siguientes cada treinta (30) días a partir del 29 de Abril de 1.990; y 2. Mediante cuatro (4) cuotas anuales y consecutivas por la cantidad de Bs. Pagadera la primera de ellas el 30 de Diciembre de 1.990 y las restantes al año contado a partir del vencimiento de la cuota anterior. Dichas cuotas, tanto las mensuales como las anuales, comprenden capital intereses de financiamiento al 19.5% anual sobre saldos deudores y las primas de seguro de vida e incendio. Dichas 116 cuotas mensuales y 4 cuotas anuales estan calculadas a una tasa del 19.5 % anual pero queda expresamente entendido que el monto a pagar a Miranda por dichas cuotas estará sujeto a variaciones debido a los reajustes que MIRANDA haga de dichas tasas de intereses en las oportunidades y desde las fechas en que MIRANDA conforme a las disposiciones emanadas del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo modificándose las tasas de interes y comisiones aplicables a los prestamos que ella misma otorgase. Dicho regimen de tasas de interes y comisiones variable se estipuló en el documento de prestamo que originó esta demanda de Ejecución de Hipoteca y el mismo rige en todas sus partes este convenimiento judicial. TERCERO: Queda expresamente entendido que la falta de pago de una (1) de las cuotas señaladas en el literal b) y c) de la cláusula Segunda o la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de las señaladas en el literal d) de la cláusula Segunda o la falta de pago de una (1) de las cuotas anuales y consecutivas señaladas en dicho literal d) de la mencionada cláusula o el incumplimiento de una cualquiera de las estipulaciones a cargo de ROSINA DEL JESÚS OSORIO DE OJEDA en el documento de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución es objeto de este juicio, hará que Rosina del Jesús Osorio de Ojeda pierda el beneficio del plazo arriba otorgado y pueda MIRANDA solicitar la ejecución judicial del presente convenimiento y cobrar, además de lo estipulado en este convenimiento, las penalidades que en caso de mora se indicaron el el referido documento de préstamo. De manera que con el presente convenimiento que tiene la fuerza de Cosa Juzgada, si la demandada no cumple voluntariamente los términos de la misma e incurre en incumplimiento de la forma indicada en esta cláusula, MIRANDA podrá pedir la ejecución de este Convenimiento y procederá al embargo del inmueble sobre el cual recayó la garantía hipotecaria y al remate del mismo, caso en el cual conviene el demandado que el avaluo se haga mediante el nombramiento de un (1) solo perito y el remate con la publicación de un (1) solo cartel. La hipoteca constituida conforme al referido documento de prestamo identificado en este documento, se mantendrá vigente en toda su fuerza y vigor mientras no hayan sido canceladas todas y cada una de las obligaciones de ROSINA DEL JESÚS OSORIO DE OJEDA señaladas en la cláusula Segunda de este Convenimiento y el mismo documento de prestamo que originó este juicio de ejecución de hipoteca. CUARTO: ROSINA DEL JESÚS OSORIO DE OJEDA conviene en que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente juicio sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca, hasta que haya cumplido todas las obligaciones señaladas en la cláusula Segunda de esta Convenimiento así como en el documento constitutivo del prestamo hipotecario y que se ha identificado en esta documento. QUINTO: Las partes solicitan del Tribunal decreta la homologación de este Convenimiento y dé el a la misma el carácter de sentencia pasa en autoridad de cosa Juzgada.…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Además nos señala el artículo 154 ejusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por la ciudadana ROSINA DEL JESÚS OSORIO DE OJEDA parte demandada, y por MIRANDA HORIZONTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los demandados de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida a los apoderados para convenir conforme se evidencia de instrumento poder en copia certificada cursa a los folios Nros. 12 al 15 del expediente y la parte demandada suscribe personalmente el convenimiento asistida de abogado; y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la ciudadana ROSINA DEL JESÚS OSORIO DE OJEDA y el demandante MIRANDA HORIZONTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (antes identificada), en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del código civil adjetivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 19 de Julio de Dos Mil Doce (2012) Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA TEMP.,

AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 03: 11 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA TEMP.,

AURORA MONTERO B.
Asunto: AH13-V-1990-000025
JCVR/AMB/Iriana.-