REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2007-000112

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFIA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR LINGUANTI RODRÍGUEZ PAUBLO LINGUANTI RODRÍGUEZ y SARA LINGUANTI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de de identidad Nros. V-12.685.813, V-12.639.923, V-13.486.706, V-14.450.195, V-14.450.196 y V-18.441.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ, JOSÉ LUÍS LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de de identidad Nros. V-6.375.407, V-6.375.408 y V-9.099.270, V-10.513.697 y V-12.055.479, respectivamente, y la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO C. A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 74, tomo 2-A-VII,
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
I
Vista la diligencia suscrita por la abogada Zaida Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.248, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Linguanti, para co-demandada en el presente juicio, y el pedimento contenido en ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Pretende la representación judicial de la parte accionada se declare la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone el referido artículo a fin de lograr la citación de la demandada, adicionalmente solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la partición a la que se contrae el presente juicio.
En efecto la representación judicial del accionado, alega que la parte actora no ha dado cumplimiento a ninguno de los dos ordinales citados con anterioridad, sin señalar de forma clara, precisa y lacónica el incumplimiento en el cual incurrió, sin embargo este Juzgado a los fines de verificar la procedencia o no de la perención procedió a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el expediente verificando lo siguiente.
En fecha 16 de enero del año en curso, este Juzgado dictó providencia mediante la cual al haberse computado de manera holgada el lapso a que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto todas las citaciones practicadas y se suspendió el curso de la causa hasta tanto la parte demandada solicitara nuevamente las citaciones de todos los demandados.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero la parte actora, por medio de su apoderada judicial solicitó la citación por carteles, reanudándose a partir de tal día el curso de la causa, y por ende comenzando a computarse el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 del Código Adjetivo.
Con posterioridad a la fecha indicada con anterioridad, el Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2012, negó la citación por carteles, por cuanto al dejarse sin efecto las practicadas, debían llevarse acabo nuevamente de forma personal, procediendo la representación judicial de la parte actora a consignar mediante diligencia de fecha 29 del mismo mes y año, a peticionar la citación personal de todos los demandados consignando las copias necesarias para la elaboración de las compulsas mediante diligencia de fecha 29 de marzo del año en curso.
Ante tal situación quien suscribe debe indicar que desde la fecha en que se reanudo la causa (17/02/2012) hasta la oportunidad en la cual la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa (29/03/2012) transcurrieron de forma holgada los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
II
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que la Sala ha establecido que la obligación del actor se traduce en la cancelación de los emolumentos al alguacil a fin de que se traslade a citar al demandado.
De autos se evidencia que desde la fecha en que se reanudo la causa (17/02/2012) hasta la fecha en que se consignaron los fotostatos necesarios para proceder a la elaboración de las compulsas (29/03/2012) transcurrieron sobradamente más de 30 días entre una fecha y otra, no constando tampoco la consignación de los emolumentos al alguacil. Así se establece.
En virtud de lo dicho este sentenciador, respetando el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal y lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la sentencia parcialmente transcrita supra, la cual ha sido ratificada más recientemente, al establecer la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Aplicando este tribunal los criterios parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN PARTICIÓN interpusieran MARIA, MARIANO, SOFIA, PILAR, PABLO y SARA LINGUANTI contra MARIO, GRACIELA, REINA, SILVANA y JOSE LINGUANTI, ambas partes identificadas al inicio de esta fallo, con las consecuencias previstas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, este Juzgado se pronunciara una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la ley, se acuerda la notificación de la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 19 días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Temporal.

Aurora Josefina Montero B.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:16 p.m.
La Secretaria Temporal.

Aurora Josefina Montero B.