REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000051
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HUGO ALBERTO JARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.865.080.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos MAURA YANETTE DÍAZ y OSCAR DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96.105 y 107.072, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos RENE LEPERVANCHE MICHELENA, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.935.176, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.094, o en su Presidente, ciudadano GUSTAVO VOLLMER, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.376.619, o en su Presidente Ejecutivo, ciudadano NERIO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.951.081.
APODERADOS DE LA TERCERA INTERESADA: No Constituyó Representación Judicial en este Asunto.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.165.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Mayo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano HUGO ALBERTO JARA, a través de sus abogados MAURA YANETTE DÍAZ y OSCAR DÍAZ, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En fecha 09 de Mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo y en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación mediante oficio al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en la persona que lo presida y a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y mediante boleta a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos RENE LEPERVANCHE MICHELENA, GUSTAVO VOLLMER o NERIO ROSALES, en su condición de Tercera Interesada, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 10 de Mayo de 2012, el abogado del quejoso consignó a los autos los fotostátos para las notificaciones ordenadas, ratificó la cautelar solicitada y suministró los medios necesarios de transporte. En fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde decretó medida cautelar innominada que suspende la ejecución de la sentencia objeto de amparo, hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia Pública Constitucional, ordenando oficiar al presunto agraviante sobre el referido decreto.
En fecha 29 de Marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio Nº 2012-145, contentivo de Escrito de Descargo del presunto agraviante, donde, entre otras argumentaciones solicita la declaratoria sin lugar de esta pretensión constitucional.
En fecha 11 de Julio de 2012, previa las notificaciones de rigor, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Viernes (13) de Julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA.
En fecha 11 de Julio de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia sobre la comparecencia del presunto agraviado, a través de sus abogados, así como la del Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la tercera interesada y del presunto agraviante a través del fallo dictado en fecha 21 de Diciembre de 2011, en el Expediente signado bajo el Número AP31-V-2009-002005 y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, sus replicas y la consignación de escrito, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 17 de Julio de 2012, se recibió escrito contentivo de la Opinión Fiscal donde, entre otras determinaciones, solicita se declare improcedente la acción.
Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, se pasa a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
DE LA TUTELA INVOCADA
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta por los abogados actores en razón que el quejoso considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al de petición, a través de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Juez que preside el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la confesión ficta de su representado y con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VETA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada en su contra por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el expediente Nº AP31-V-2009-002005 de su nomenclatura particular, ya que a su entender con la misma se modificó el procedimiento previsto para los juicios breves, al no resolverse “incontinenti” las cuestiones previas alegadas, ni levantarse el Acta respectiva y al diferirse dos (2) veces la Sentencia de Ley, aunado a que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la decisión que resolvió cuestiones previas no planteadas, obviando la defensa de impugnación de poder y pronunciándose ambiguamente en la dispositiva cuando declara parcialmente sin lugar las cuestiones previas, cuando debió reponer la causa al estado de pronunciarse sobre dichas defensas, por lo cual interponen la Acción de Amparo a fin que se ordene medida cautelar sobre la no ejecución de la sentencia, que se declare con lugar tal pretensión constitucional, así como la nulidad absoluta del fallo recurrido, que se reponga la causa al estado que un Tribunal distinto se pronuncie sobre las referidas cuestiones previas y sobre la impugnación del poder. En la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA el referido quejoso a través de la asistencia de sus abogados ratificó todas las argumentaciones y petitorios anteriores mediante escrito que fuere consignado al efecto.
DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, JUEZ DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante, no presentó escrito de descargo ni asistió a la Audiencia Oral y Pública.
DEL RECHAZO DE LA TERCERA A LA TUTELA INVOCADA
Del mismo modo la Empresa BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, tercera interesada, tampoco acudió a la referida AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA ni presentó escrito de argumentación alguno.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte el ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en la Sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional no se observa que la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada ya que el Juzgado A Quo se circunscribió a lo establecido en los Artículos 886 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al trámite de las cuestiones previas en el procedimiento breve, ni subvirtió el procedimiento al fijar mediante auto las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, quien a su vez se dio por notificada de tal diferimiento, dictándose la sentencia dentro del lapso legal establecido, que acogió favorablemente el defecto de forma denunciado, que fuere subsanado por la parte actora, sin que la parte accionada objetara en forma alguna dicha subsanación y sin que contestara la demanda al segundo (2) día tal como lo ordena la norma procedimental, cuya declaratoria de confesión no es imputable al Órgano Jurisdiccional y que al no haber violación alguna de rango legal ni constitucional, por ello invoca la improcedencia del amparo, y así pide sea declarado.
Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano HUGO ALBERTO JARA, a través de sus abogados MAURA YANETTE DÍAZ y OSCAR DÍAZ, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el fallo de fecha 21 de Diciembre de 2011, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio del accionante, en las supuestas omisiones en que habría incurrido el A Quo al momento de dictar decisión sobre el mérito de la demanda incoada donde se le declaró confeso, sin resolverse “incontinenti” las cuestiones previas alegadas, ni levantarse el Acta respectiva y al diferirse dos (2) veces la Sentencia de Ley, aunado a que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la decisión que resolvió cuestiones previas no planteadas, obviando la defensa de impugnación de poder y pronunciándose ambiguamente en la dispositiva cuando declara parcialmente sin lugar las cuestiones previas, cuando debió reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las defensas aportadas durante el iter procesal, cuyos vicios al afectar la Sentencia violan sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición.
Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:
“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces al quejoso demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a revisar las pruebas aportadas por las partes:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Consta a los folios 13 al 220 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-002005 emanada del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contentiva, como actuaciones más resaltantes, entre otras, del Libelo de Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por la Empresa BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano HUGO ALBERTO JARA; del auto de admisión de fecha 25/06/2009; del Escrito de Cuestiones Previas; de la Decisión Interlocutoria de Cuestiones Previas del Juzgado Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14/04/2010; de la Solicitud de Nulidad del Auto de Admisión; de la Providencia que Anula el Auto de Admisión y Emplaza a la parte accionada con horario para ello; de la Diligencia de fecha 10/10/2010, dándose por Citado el demandado; del Acta de Contestación de la Demanda, de fecha 06/10/2010, donde se fijó las 02:30 p.m. para pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas; del Escrito de Cuestiones Previas opuestas por el demandado; del Auto de Diferimiento de la Decisión Interlocutoria de Cuestiones Previas; de la Diligencia donde la parte accionada se da por notificado del diferimiento de la Sentencia Interlocutoria; de la Diligencia del Rechazo de las Cuestiones Previas; de la Decisión Interlocutoria de Cuestiones Previas, de fecha 13/10/2010; del Escrito de fecha 18/10/2010, Subsanándose Cuestiones Previas; de la Diligencia de fecha 21/10/2010, pidiendo el demandado la Nulidad de la Decisión de fecha 13/10/2010 y la Inhibición del Juez de la Causa; del Acta de Inhibición de fecha 25/140/2010; del Auto de Abocamiento de fecha 15/11/2010, del Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; de las Diligencias de fecha 19/11, 14/12 de 2010 y 31/01/2011, 25/02/2011, 15/03/2011, 12/04/2011, 03/05/2011, 20/05/2011, solicitando fijación de la Contestación de la Demanda; de la Providencia de fecha 08/07/2011, que niega la fijación de la Contestación; del Escrito que Pide la Nulidad de la Decisión de fecha 08/07/2011 y de la Solicitud de Inhibición; del Escrito de Descargo de Recusación; de la Decisión del Superior de fecha 05/10/2011, declarándose Improcedente el Trámite de Recusación; de la Sentencia Definitiva objeto de amparo.
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Por su parte el presunto agraviante, JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no Promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA:
La tercera interesada, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, tampoco produjo pruebas.
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la petición; que el JUEZ DÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su decisión hizo referencia expresa positiva y precisa sobre todas las argumentaciones, defensas y pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incluyendo lo relativo a la no paralización de la causa en ocasión de inhibiciones o recusaciones y su continuación al día siguiente de recibirse los autos por el Tribunal que ha de seguir conociendo en el estado en que se encuentre sin necesidad de providencia, tal como lo sostuvo en su decisión de fecha 08 de julio de 2011, cuando hizo su razonamiento respeto de ello; interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal, y así se decide.
Por efecto de lo anterior se debe concluir en que el quejoso, con la asistencia de sus apoderados, no demostró en este asunto que el Juzgado A Quo con su decisión de fecha 21 de Diciembre de 2011, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente; del mismo modo tampoco se evidencia que la decisión haya dejado de ser expresa, positiva y precisa ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello y emitió su opinión dentro del marco legal establecido al respecto, aunado a que no se le privó del acceso a la justicia durante el iter procesal puesto que acudió al juicio y ejerció las defensas que a su entender eran idóneas a su favor, dándose por notificado de tales decisiones sin ejercer contra ellas el recurso de apelación que era lo correspondiente para este tipo de fallos o en su defecto el recurso de hecho en caso de una eventual negativa del primero de los recursos mencionados, además que el haberse fijado las 02:30 p.m., para el pronunciamiento de las Cuestiones Previas opuestas, no indica en ninguna forma de derecho que sea un diferimiento puesto que simplemente lo que hizo el Juez fue fijar una hora especifica para pronunciarse sobre el mérito de tal incidencia, cuestión que por razones preferenciales debió ser diferida, de lo cual también se notificó el quejoso en tiempo oportuno sin ningún tipo de objeción al respecto, cuya decisión, dictada en su oportunidad, aunque declare parcialmente sin lugar las cuestiones previas planteadas ello es un evidente error material puesto que en su parte motiva se verifica la improsperidad de las mismas, y así se decide.
Con vista a la determinación Ut Supra transcrita forzoso es considerar que por tales motivos no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad de enjuiciamiento realizado por el Juez de Municipio que profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales del ciudadano HUGO ALBERTO JARA, lo cual consecuencialmente PRODUCE UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias esgrimidas, puesto que la esencia de la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, radica en que el amparo constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas o y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, aunado al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, siendo que el último de los mencionados recursos, en el caso en particular bajo estudio, no se verifica en los autos de este asunto respecto la decisión definitiva en cuestión, CON LO CUAL SE RATIFICA LA IMPROCEDENCIA DE TAL PRETENSIÓN DE AMPARO al no haberse agotado la vía ordinaria para ello, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, concluye éste Sentenciador Constitucional que el ABG. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, JUEZ DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión de fecha 21 de Diciembre de 2011, actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que el quejoso al no probar de manera alguna que aquél haya incurrido en alguna omisión flagrante del deber constitucional y legal de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas como lo manda la Ley y el procedimiento, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente, ni que haya deja de ser expreso, positivo y preciso en su decisión y al haber actuado dentro de sus propios límites, por ende, tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Protegido, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano HUGO ALBERTO JARA, asistido por sus abogados MAURA YANETTE DÍAZ y OSCAR DÍAZ, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante el fallo de fecha 21 de Diciembre de 2011, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado; puesto que el quejoso, con la asistencia de sus apoderados, no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con tal decisión le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar debidamente las pruebas promovidas y evacuadas, ni que haya incurrido en violación al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. IRIANA P. BENAVIDES LA ROSA
En la misma fecha anterior, siendo las 12:19 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA ACC.,
JCVR/IPBLR/PL-B.CA
ASUNTO AP11-O-2012-000051
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
|