REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2007-000047


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUSTO GARCÍA QUIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-990.918.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos PEDRO M MORALES V y VICTOR MANUEL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1522 y 9693 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ASUNCIÓN GARCIA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.443.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

- I -

Se inició la presente acción por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de abril de 2007, compareció el abogado VICTOR CORDOBA, apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, se admitió la presente solicitud y se ordenó abrir el proceso de interdicción a la ciudadana MARIA ASUNCIÓN GARCIA MIRANDA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.090.443, procediéndose a la averiguación sumaria de los hechos imputados y librándose boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos.

En fecha 16 de de mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado ciudadano JOSE ANDRES FAJARDO, dejó constancia de haber cumplido con la notificación al Fiscal de Ministerio Público y de la entrega de oficio Nº 10967.
Luego de varias oportunidades en que fue fijado el interrogatorio de la ciudadana MARIA ASUNCIÓN GARCIA;
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se fijó el día 01 de agosto de 2007, para el traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la presunta entredicha, la cual tuvo lugar en dicha oportunidad.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se ratificó oficio de fecha 10 de abril de 2004, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se acordó agregar a los actos el oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos, mediante el cual notificó la designación de dos facultativos.
En fecha 23 de julio de 2012, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado en que se encuentra.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el año 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgador observa que no existe interés alg uno de parte para impulsar la solicitud, evidenciándose así la falta de interés de la interesada en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado impulso procesal a la presente solicitud, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el año 2007, la parte interesada no ha realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo más de un (01) año, sin que conste en autos que se haya dado impulso procesal a la solicitud.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el interesado tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda impulsar la solicitud no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales, aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se realice el impulso procesal, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto siendo que, la solicitud debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el interesado al órgano jurisdiccional, y que el impulso es una formalidad necesaria para la continuación de la misma.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el año 2007, se desprende que la parte interesada no ha dado impulso procesal a la causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 25 de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. IRIANA PATRICIA BENAVIDES LA ROSA
En la misma fecha, siendo las 03: 08 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. IRIANA PATRICIA BENAVIDES LA ROSA