REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-00009

Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.079.836, contra la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.427.940, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que el recurrente en amparo sostiene que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de Junio de 2008, con la precitada querellada, previa convivencia de hecho desde Junio de 2004, sin haber constituido capitulaciones matrimoniales, adquiriendo la propiedad de algunos bienes y describe una serie de hechos relacionados con el cambio de una cerradura de su domicilio conyugal y respecto a una demanda de divorcio que ella intentara en su contra ante la Jurisdicción Civil de esta misma Circunscripción Judicial, por abandono voluntario del hogar común.
Del mismo modo se observa que aquél manifiesta que en la referida demanda de divorcio ella expone que no tuvieron bienes que compartir y que él en fecha 02 de Marzo de 2009, en forma libre y espontánea abandonó el hogar con todas sus pertenencias y que sin embargo pide se le cite en la Administración de la Cantina del Colegio Santísima Caridad, donde aquélla es Directora y Propietaria, realizando alegatos evidentemente planteados de manera genérica y proponiendo una acción temerariamente fundamentada en la Causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil, sin precisar como acontecieron los hechos, ni los momentos en que ocurrieron, limitándose a narrarlos en forma difusa, imprecisa e indeterminada y haciendo mención a diferentes aspectos tales como abandono, conducta anómala, excesos, sevicias e injurias que no se fundamentan ni se pueden probar, sosteniendo que es una persona de conducta honorable, de carácter apacible y padre ejemplar y que no realizó esas conductas.
Igualmente se evidencia de dicho libelo que el quejoso expone que en todo divorcio debe estar demostrada la causal como condición sine qua non para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, no siendo suficiente la voluntad de los cónyuges; que en el año 2004, comenzaron la construcción de los pisos 2, 3, 4, 5 y 6 del Colegio Santísima Caridad ubicado en la Calle Argentina entre la 5ª y 6ª Avenida con Calle Brasil (Catia) Pérez Bonalde, reformando totalmente la planta baja, comenzando desde puertas, aire acondicionado, tuberías de aguas blancas y negras, electricidad e Internet, cerámica a pisos y un baño dentro de la Dirección, entre otras edificaciones, para lo cual él contrató albañiles y herreros, donde ambos invirtieron dinero, citando una cuenta bancaria a tal respecto; que liberaron una hipoteca de un apartamento en la Urbanización Miranda; que adquirieron una Camioneta Marca Ford Explorer y un Terreno en dicha Urbanización donde construyeron una Quinta con dinero de su propio peculio; que la querellada en fecha 12 de Diciembre de 2006, contrató una Póliza de Salud donde lo asegura como su cónyuge; que en Septiembre de 2006, registraron una Empresa denominada Construcciones Indurisa, C.A. y que ella adquirió un vehículo Marca Mitsubishi, por lo que acude a la vía jurisdiccional, a fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los Artículos 27, 49, 75 y 77 del Texto Constitucional, en concordancia con los Artículos 148, 156, 163, 164 del Código Civil, relacionados con los Artículos 502 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualizada la denuncia esgrimida por los quejosos, éste Juzgador Constitucional considera pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)
La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de DECLARARSE INADMISIBLE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte este Tribunal Constitucional que el quejoso sin la asistencia de abogado realiza una serie de alegatos encaminados a detallar los hechos que generaron la demanda de divorcio intentada en su contra ante la Jurisdicción Civil, por parte de su cónyuge, sin embargo, resulta difícil determinar cuáles hechos generan la acción constitucional, de igual manera omite señalar cuáles derechos constitucionales les han sido conculcados, lo cual encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación del presunto agraviado para que comparezca ante este Juzgado DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin que debidamente asistido de abogado corrija su escrito libelar, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL, LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS ABG. IRIANA P. BENAVIDES LA ROSA

JCVR/IPBLR/PL-B.CA