REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2005-000048

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos MARIA CAROLINA AVILA HERNANDEZ y FRANK JAVIER ZAMBRANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.418.461 y V-10.816.244, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ORLANDO ALIRIO GARCIA GONZALEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.011
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES


Se inicia el presente juicio, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos María Carolina Ávila Hernández y Frank Javier Zambrano Lugo, debidamente asistidos por el abogado Orlando Alirio García González, todos identificados al inicio del presente fallo, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2005, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Consignados los recaudos que acompañarían al libelo procedió el Tribunal a la admisión de la presente solicitud mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos convenidos entre las partes.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2011, comparece el ciudadano Frank Javier Zambrano, debidamente asistido por la abogada Blanca Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.034, mediante la cual señala que en el 2006, fue solicitada la conversión en divorcio y la misma no reposa en el expediente, consignando copia de una presunta sentencia publica en la pagina de TSJ-Regiones, donde se declara al conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes incoada por ellos.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se corroboró en primer lugar que no existe actuación alguna efectuada por la solicitante donde peticionara la conversión en divorcio, adicionalmente este Juzgado partiendo de la copia de la sentencia consignada, verificó que existe otro expediente donde se tramitó de forma paralela al presente, el mismo se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde ya fue declarado el Divorcio, ello según sentencia de fecha julio de 2007.
Ante tales acontecimientos debe este Juzgado señalar que si bien es cierto existe una prohibición de la ley, de que dos Tribunales puedan conocer del mismo juicio, puesto que lo correcto sería acumularlos para que se tramitasen en un solo Juzgado, no es menos cierto que la posibilidad de poder la verificar la existencia de un asunto en dos Juzgados era remota antes de la implementación del Sistema Juris 2000, sin embargo quien suscribe considera que la publicación de las sentencias en la web, constituyen un hecho notorio, publico y comunicacional que permiten a este Juzgador, dar como fidedigna la información allí plasmada.
Expuesto lo anterior, debe este Juzgado indicar que habiéndose decidido los hechos a que se contraen la presente solicitud, resulta inoficioso para este Juzgado proceder a dictar Sentencia, toda vez que el fin fue conseguido por las partes en otro Tribunal, debiendo entenderse que existe una especie de perdida del interés.
En efecto quien suscribe considera que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que ya fue dictada una sentencia (emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) que decidió la solicitud de separación de cuerpos efectuada por los solicitante, lo que obviamente se traduce en la posibilidad de apreciar que las partes ya no están interesadas en activar el presente procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 6 días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09 y 56 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO