REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2006-000111

Vista la diligencia de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por la abogada Vanessa del Valle Muñoz Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78-736, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Carolina Montenegro Fortique, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido de la misma, este Juzgado señala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita y la solicitud de que sea enmendado el nombre de la ciudadana MARIA CAROLINA MONTENEGRO FORTIQUE, este Juzgado al respecto observa, que por error involuntario en la sentencia de fecha 25 de Junio de 2012, se colocó el nombre de la parte solicitante como Maria Carolina Montero Fortique, siendo lo correcto MARÍA CAROLINA MONTENEGRO FORTIQUE, en consecuencia, téngase como aclarado el punto planteado por la prenombrada representante judicial, y el presente auto como complemento del fallo.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO