REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2008-000107
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2.002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑÓZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 65.548 86.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de julio de 1.980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A-Sdgo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº AH14-V-2008-000107.
DEFINITIVA.
- I -
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑÓZ, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con motivo a la demanda de Cobro de Bolívares incoada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, que la sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., representada por su Presidente ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI y su Director FABRIZIO SCALA CAMPIONE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.739 y V-6.123.073, respectivamente, emitió un pagaré identificado con el Nº 000072247142, a favor de su representado, en fecha 13 de agosto de 2.004, por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de la firma del mismo.
Que dicho pagaré generaría intereses a tasa variable, siendo dicha tasa inicialmente fijada en veintisiete (27%) por ciento anual pagaderos por mensualidades anticipadas y en caso de mora, se cobraría un interés del tres (3%) por ciento anual, adicional a la tasa de interés pactada.
Que consta igualmente en el referido pagaré que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse.
Que en dicho título se dio cumplimiento a tosas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad en números y letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión por valor recibido.
Que consta del referido pagaré que el ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, anteriormente identificado, se constituyó en avalista de todas las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.
Que presentado el título cambiario anteriormente referido, al momento de su vencimiento, la deudora INVERSIONES SABENPE, C.A., y su avalista ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, por lo que su representada procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte de la prenombrada deudora o de su avalista.
Que por lo antes expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal para que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordene la intimación de la deudora Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y su avalista DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, para que convengan en pagarle a su representada o en defecto a ello sean condenados por este Juzgado por las cantidades especificadas por la parte actora en el escrito libelar.
Que la presente acción se fundamenta en el pagaré objeto de cobro, así como en lo previsto en los artículos 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 487 ejusdem.
Solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Finalmente a los efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., solicitaron que la misma se practicara en la persona de su Presidente ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, en nombre propio y en su condición de avalista en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros La Paz, Piso 3, Oficina 01-35, Caracas y señalaron como domicilio procesal: Torre Plaz & Araujo-Abogados, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Torre Europa, Piso 2, Caracas.
En fecha 06 de agosto de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos relacionados a la presente causa y solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que apercibido de ejecución pagara o acreditara el haber pagado las cantidades de dinero por la cual es demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2.008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil del este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado oficio Nº 2008-1046 dirigido a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordada mediante nota de Secretaría de fecha 03 de octubre de 2.008.
En fecha 29 de octubre de 2.008, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia consignó las compulsas dirigidas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, y a los ciudadanos FABRIZIO SCALA CAMPIONE y DOMINGO ALBERTO SANTADER LUCIANI, dejando constancia que no pudo cumplir con la práctica de las mismas al no poder localizar a los demandados.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2.009, la abogada LISBETH SEGOVIA DE PETIT, en su carácter de Juez Titular designada, se avocó al conocimiento de la presente causa, y acordó en consecuencia librar cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
En fecha 07 de diciembre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la pare actora, mediante diligencia solicitó a la Secretaria de este Juzgado la fijación del cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 02 de marzo de 2.010, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento en su totalidad con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 17 de marzo de 2.010, recayendo dicha designación en la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, a quien se acordó notificar mediante Boleta.
En fecha 26 de marzo de 2.010, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensor Judicial designada, se dio por notificada de la designación recaída en su persona.
En fecha 06 de abril de 2.010, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensor Judicial designada, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Judicial.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.010, se acordó librar la compulsa a la Defensora Judicial designada.
En fecha 22 de junio de 2.010 compareció el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensor Judicial designada en el presente caso.
En fecha 29 de junio de 2.010, compareció la abogado ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensor Judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2.010, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de su Defensor Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2.010, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensor Judicial, mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 28 de octubre de 2.010.
En fecha 29 de noviembre de 2.010, compareció el apoderado actor, consignando escrito de informes.
En fecha 14 de enero de enero de 2.011, compareció la apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- La parte accionante reprodujo con el escrito libelar, el instrumento Poder el cual acredita su representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 56, en fecha 28 de junio de 2.007. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los apoderados del actor, tienen la cualidad para demandar en Juicio.
2º- Original de pagaré Nº 000012247142, a favor de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), y aceptado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., por medio de su Presidente y Director ciudadanos DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI y FABRIZIO SCALA CAMPIONE, respectivamente. Con respecto a esta probanza establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, lo siguiente: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo...”, dicho esto si se analiza y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que ser refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia quien aquí decide puede deducir, que por cuanto dicho instrumento no fue reconocido ni negado por el accionado en la contestación de la demanda, y como quiera que dicho documento constituye un medio fundamental en la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3º- Estado de cuenta emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con número de préstamo 72247142, donde se especifican las cuotas pagadas y vencidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. Con respecto a esta probanza se observa que la parte demandada, no formuló oposición a su admisión, por lo que el Tribunal la admite cuanto lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
4º- Certificación de Gravamen emitidos por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, números 24 y 18 de fechas 22 de noviembre de 1.994 y 07 de julio de 1.994, respectivamente, sobre un inmueble propiedad de la compañía INVERSIONES SABENPE, C.A. quedando así demostrada la existencia de hipoteca convencional a favor del BANCO CARACAS, C.A., y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgado observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuso la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante que, presentado el aludido título cambiario al momento de su vencimiento, la deudora y su avalista ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, anteriormente identificado, se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, por lo que su representada procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte de la prenombrada deudora o de su avalista.

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente demanda, fue fundamentada en un pagaré el cual se acompañó a los autos en original, suscrito por la parte demandada; y el cual constituye un instrumento privado que ésta no desconoció en ninguna de sus partes.
En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como son el pagaré suscrito por las partes el cual, no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, el mismo quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Visto el análisis previo en cuanto al pagaré como fundamento de la presente acción, pasa quien aquí decide a considerar que tal título valor consignado por la parte actora, desprende el saldo original pendiente de pago por parte de la demandada de autos, así como los intereses convenidos por las partes sobre el referido saldo. En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia, este Juzgador del análisis probatorio, puede concluir que el pagaré opuesto, al no demostrar la demandada el pago a que era obligada por si o por medio de su Defensor Judicial, se debe entonces considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Así también en el escrito libelar, la parte actora demanda en lo referente al pagaré signado con el Nº 000072247142, por concepto de intereses causados sobre el principal adeudado; así como los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagaré hasta el 25 de junio de 2.008, inclusive. A este respecto observa este Juzgador, que los referidos intereses se encuentran ajustados a lo pactado por las partes en el pagaré suscrito; por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la demanda que dio origen al procedimiento sub-judice. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, en su carácter de Presidente de la Empresa y en calidad de avalista, ambas partes suficientemente identificadas en autos; y en consecuencia procederán a cancelar las siguientes cantidades.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00), por concepto del principal adeudado a la fecha de presentación de la demanda, correspondiente al pagaré Nº 000072247142.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 271.833,34), por concepto de intereses causados sobre el principal adeudado y determinado en el punto anterior.
CUARTO: La cantidad DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.916,96), por concepto de intereses moratorios causados a partir del vencimiento del referido pagaré hasta el 25 de julio de 2.008, inclusive.
QUINTO: Los intereses que se sigan causando desde el 25 de junio de 2.008 exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Julio de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2008-000107
CARR/JLCP/cj