REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000497

Vistos los escritos de promoción pruebas presentados por las partes en el presente Juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Febrero 2.011, los ciudadanos ALFREDO ALTUVE GADEA y DANIELA CARUSO GONZALEZ, quienes son venezolanos, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO números 13.895 y 117.758, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, es decir del ciudadano SEVERIO LEGGIO CASSARA, anteriormente identificado, consignaron escrito de promoción de pruebas, donde se puede observar que en todos sus capítulos, se promueven pruebas estrictamente documentales, a las cuales la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas se opuso, por considerarlas inapropiadas y por cuanto las mismas no aportan nada a lo controvertido; en tal sentido este Tribunal declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada por cuanto las documentales aportadas al presente juicio no se consideran impertinentes, en consecuencia y observando que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de Noviembre de 2.011, a lo cual este Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, por lo tanto este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo y a los fines de la evacuación de las mismas y con referencia a las testimoniales promovidas en dicho escrito, este Tribunal fija el TERCER día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se haga en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos ANA MARIA GLUSIKI, MERCEDES ANGULO y MAURICIO CARRASQUERO, respectivamente, asimismo se fija el CUARTO día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se haga en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos NORIS ROSALES, MARTIN SCHOFFEL y MARTIN SCHOFFEL ESPARZA, respectivamente, bajo este mismo contexto, este Tribunal fija el QUINTO día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se haga en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos CHRISTIAN ANDREAS SCHOFFEL ESPARZA, IRMA ESPARZA de SCHOFFEL, y FREDDY JOSE BOLIVAR respectivamente y por ultimo se fija el SEXTO día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se haga en el presente juicio, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos STEFANIE SCHOFFEL ESPARTA y HECTOR GAMEZ, respectivamente.
Por otro lado y con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CHANTAL BRODA, LAURENT BRODA, VIVIAN NARIOTTI, CARLA MARIOTTI, VIVIAN FOLONARI, LUIGI FOLONARI, ROGER CEDEÑO EMMA AFRA, Dr. CINDY GOLOMB, CARIDAD BARBOZA, EUGENIO MASLOWSKI, ANALUCIA DA SILVA AGOSTO, KARINA AGUDELO, RUBEN ECHEVERRI, MARITZA MATOS FELDMAN, LISA CIPRIANI, HUGO RAMS, ROSA PIRELLO, PIETRO PIRELLO, ADA CIPRIANI, DOMINIC CIPRIANI, ASUNTA LETTIERI, SALVATORE LETTIERI, ANTONIETA DE FULVIS Y ORAZIO DE FULVIS, se evidencia del mismo escrito que los ciudadanos antes mencionados, no están residenciados en la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo quien aquí decide, admite dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de la misma, se ordena oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, para que este órgano oficie a su vez al Ministerio de Relaciones exteriores y se tramite la rogatoria correspondiente, para lo cual se otorga un lapso de noventa (90) días continuos, para que tenga lugar la evacuación de dicha prueba. Líbrese Oficio, anexo al mismo, copia certificada del escrito de pruebas. Asimismo en el mismo escrito de promoción de pruebas, se observa que en el capitulo III, la representación judicial de la parte demandada consignó trece (13) documentos probatorios, llamados pruebas instrumentales, en consecuencia y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Por ultimo, se observa que el demandado promovió la prueba de informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se Admite la misma, y se ordena librar oficio a los diferentes entes mencionados en el escrito de pruebas objeto de estudio. CUMPLASE, notifíquese a las partes, líbrese oficios, boletas de notificación y rogatoria correspondiente.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince



Asunto: AP11-F-2009-000497