REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-001028
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA JUVANIR PEREZ SPOLADORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-9.146.632, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.395.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS RAMON PAESANO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Chico, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-2.694.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
- I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO JULIAN HERNANDEZ FERNÁNDEZ, quien en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., Banco Comercial Regional, procedió a demandar al ciudadano CARLOS RAMON PAESANO BUSTILLOS por EJECUCION DE HIPOTECA.
-II-
En primer lugar considera oportuno este Juzgador indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado ordenó a la parte actota up supra identificada, consignar correctamente los recaudos respectivos.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente acción, interesa citar el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensable que, al presentar una solicitud por Ejecución de Hipoteca, deben acompañarse a ella los instrumentos fundamentales de la acción interpuesta para su admisibilidad, de los cuales emane claramente el derecho deducido.
En el caso bajo estudio, si bien la parte actora acompaña junto a su libelo los documentos que demuestra la existencia de un contrato de hipoteca y un contrato de préstamo garantizado con dicha hipoteca, se deduce que la parte sobre la cual pretende la accionante hacer valer su pretensión es una persona natural, persona distinta a la que figura en los documentos anexados con el libelo, en los cuales se evidencia que la obligada principal de las obligaciones que derivan del contrato de préstamo (anexo marcado “D”) es la sociedad mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES PACAIRIGUA C.A..
Asimismo, el bien inmueble hipotecado y los montos dinerarios amparados por la hipoteca son distintos a los indicados en el libelo de demanda; razón por la cual hace que se configure para este tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación procesal, cuyo postulado resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca este Juzgador que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 27 de julio de 2010, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acompañar los instrumentos en los que fundamenta su demanda, es decir, el documento constitutivo de la hipoteca, debidamente registrada, y los documentos que prueben la existencia y el monto de las obligaciones garantizadas por la hipoteca, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 661 ejusdem. Así se declara.
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por la sociedad mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, contra el ciudadano CARLOS RAMON PAESANO BUSTILLOS, ampliamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
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